Un Llamado a la Armonización entre el Formalismo Registral y el Acceso a la Justicia en Casos de Familia Internacional
El Caso en Cuestión: Una Adopción con Obstáculos Registrales Internacionales
El fallo se
refiere a la adopción simple de K. d l C. A., nacido en Guatemala, concedida en
Argentina en los términos del artículo 630 del CCyCN. La sentencia de adopción
original había ordenado su inscripción en el Registro de Estado Civil y
Capacidad de las Personas de Guatemala mediante exhorto diplomático. Sin
embargo, los interesados no pudieron cumplir con este requisito debido a
la ausencia de un convenio internacional entre Argentina y Guatemala para
tal fin. Además, manifestaron que recurrir a un estudio jurídico en Guatemala
para la ejecución de la sentencia extranjera implicaría un proceso
largo y costoso. Ante esta situación, solicitaron la inconstitucionalidad
del artículo 75 de la Ley 26.413, argumentando que la exigencia de previa
inscripción en el extranjero conllevaba "altos costos" y una
"exigencia irrazonable".
El Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas había reiterado previamente la
necesidad de inscribir la adopción en el lugar de origen del nacimiento,
conforme a los artículos 75 y 78 de la Ley 26.413. No obstante, la jueza de
primera instancia había declarado la inconstitucionalidad del artículo 75 para
el caso concreto, ordenando la inscripción directa en Argentina.
La Cámara, al
resolver la apelación del Fiscal, revocó esta declaración de
inconstitucionalidad y rechazó el planteo de los interesados. Su argumento
central fue que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de
suma gravedad institucional y debe ser la "última ratio" del
orden jurídico, aplicable solo cuando no hay otro modo de salvaguardar un
derecho constitucional. El tribunal consideró que, a pesar de los argumentos
sobre el costo y el tiempo, la aplicación de la normativa atacada "no
resulta de cumplimiento imposible". La Sala F enfatizó que la finalidad
de los artículos 75 y 78 es evitar la profusión de instrumentos
discordantes y otorgar seguridad jurídica y registral, buscando la
coincidencia entre el registro del lugar de nacimiento y el de la jurisdicción
donde se dictó la sentencia.
Los Artículos 75 y 78 de la Ley 26.413 y su Interpretación
Recordemos que
el artículo 75 de la Ley 26.413 establece que "las inscripciones asentadas
en los libros de extraña jurisdicción, no podrán ser modificadas sin que
previamente lo sean en su jurisdicción de origen". Por su parte, el
artículo 78 dispone que "todas las resoluciones judiciales que den origen,
alteren o modifiquen el estado civil o la capacidad de las personas, deberán
ser remitidas al Registro de origen de la inscripción para su registro".
El objetivo de
estas normas, según la interpretación predominante, es la seguridad
registral y la coherencia de la información. Sin embargo, la aplicación de
estas disposiciones a situaciones con elementos extranjeros, donde el sistema
registral de otro país puede ser distinto o la cooperación judicial es
inexistente, a menudo genera impedimentos irrazonables al ejercicio de
derechos fundamentales.
Jurisprudencia Comparada: Cuando la Exigencia Formal Colisiona con el Acceso a la Justicia
Resulta crucial
contrastar la postura del fallo "DLCK" con la de otros tribunales
argentinos que, frente a exigencias similares en casos de divorcios
internacionales, han optado por una interpretación más flexible o incluso por
declarar la inconstitucionalidad de los artículos 75 y 78 de la Ley 26.413,
priorizando el derecho al acceso a la justicia y otros derechos humanos.
• Caso «S., D. M. c. N. J., J. s. divorcio» (CNCiv., sala I, 25/04/18): En este caso de un matrimonio
celebrado en Nueva York (EE.UU.) y disuelto en Argentina, la Cámara resolvió
que la inscripción debía realizarse directamente en el Registro local
argentino. Se argumentó que, dado que el derecho estadounidense no exige
anotaciones marginales de divorcio y que la disolución del matrimonio se prueba
con la sentencia legalizada, los artículos 75 y 78 de la ley 26.413 resultaban
de "imposible cumplimiento". La imposición de esta carga se consideró
una vulneración del derecho a contraer nuevas nupcias y a la
tutela judicial efectiva, derechos garantizados por normas de jerarquía
constitucional como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
• Caso «R., S. A. y G. T., R. s. divorcio» (Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral y Minería, Santa Rosa, La Pampa, 18/09/18): Aquí, un matrimonio celebrado en
Cuba y divorciado en Argentina se enfrentó a la misma exigencia de previa
inscripción en origen. La Cámara de Apelaciones de La Pampa, aunque no declaró
la inconstitucionalidad directa, hizo una interpretación armónica y
sistemática de la ley. Argumentó que el artículo 80 de la Ley 26.413,
que se refiere a la inscripción de resoluciones judiciales relativas al estado
civil, no impone la inscripción previa del divorcio en la jurisdicción de
origen para los matrimonios celebrados en el extranjero. Además, invocó la
doctrina del "foro de necesidad" (art. 2602 CCCN), que
permite a los tribunales argentinos intervenir excepcionalmente para evitar
la denegación de justicia cuando no es razonable exigir al interesado
demandar fuera del territorio. Finalmente, ordenó la inscripción
directa de la sentencia de divorcio en el Registro Civil provincial,
imponiendo a las partes la carga de acreditar posteriormente el
inicio del trámite ante la oficina consular cubana.
• Caso «S., G. A. c. I., A. C. s. divorcio» (Juz. Nac. Civ. 25, 26/08/10): para la inscripción del divorcio
en Argentina se exigía acreditar la previa toma de razón en el lugar donde se
celebró el matrimonio, en este caso, la ciudad de Miami, EE.UU.. El Juez dijo
que resultaba a su juicio evidente que la exigencia de realizar un trámite de
exequatur previo a través de un abogado que esté habilitado para ejercer la
profesión en los Estados Unidos, como requisito indispensable para inscribir
aquí la sentencia de divorcio entre las partes, deviene un obstáculo en el
acceso a la justicia porque evidentemente los costos de este trámite puede
presumirse son muy elevados, y también es posible inferir que en los Estados
Unidos un ciudadano extranjero no debe tener acceso a los servicios jurídicos
gratuitos. Por otra parte, ello importaría para el requirente trasladarse a tal
país para realizar los trámites pertinentes, lo que resulta un absurdo si se
considera la dilapidación de recursos y de tiempo que ello implica.
La Postura de la Doctrina y la AADI
La doctrina
especializada ha sido contundente al respecto. El artículo "La
internacionalidad de las relaciones de familia: aspectos registrales"
de Carolina Iud y Nieve Rubaja profundiza en esta
problemática. Sostienen que el registro civil, si bien busca protección y
seguridad jurídica, no debe convertirse en un fin en sí mismo que
restrinja derechos humanos. Critican que las normas registrales fueron
concebidas para sociedades menos internacionalizadas y que la
interpretación rígida de la Ley 26.413 condiciona la propia autoridad
judicial local a la decisión de una autoridad extranjera. Proponen una
interpretación del artículo 80 de la Ley 26.413 que permita la inscripción
directa de sentencias de divorcio dictadas en Argentina respecto de matrimonios
celebrados en el extranjero, sin requerir la previa inscripción en el
registro extranjero. Argumentan que el artículo 75 se refiere a la modificación
de inscripciones ya asentadas (como nombres, documentos de identificación), no
a nuevas resoluciones judiciales como el divorcio. La exigencia de trámites
costosos y prolongados en el extranjero convierte la "garantía del
acceso a la justicia" en "letra muerta". Además, la
imposibilidad de inscripción directa afecta el derecho a formar una familia y
la aptitud nupcial de los ex-cónyuges.
También puede
consultarse en este tema el artículo de Amalia Uriondo de Martinoli “El derecho
al igualitario acceso a la justicia en la jurisprudencia argentina” quien advierte
que el excesivo ritualismo o formalidad en los recaudos establecidos por la ley
26413 de Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas puede impedir o
restringir el ejercicio de derechos garantizados constitucionalmente, como el
acceso a la justicia y el derecho a volver a contraer matrimonio.
Finalmente, es
fundamental destacar que la Asociación Argentina de Derecho
Internacional (AADI), en el marco del XXIX Congreso Argentino de Derecho
Internacional, ha arribado a una clara conclusión sobre este tema: "La
exigencia prevista en el art. 75 de la ley 26.413... no resulta aplicable
respecto de las sentencias de divorcio dictadas en la República Argentina
respecto de matrimonios celebrados en el extranjero". Este
pronunciamiento de la comunidad académica especializada subraya la necesidad de
una interpretación funcional de la norma.
Reflexiones Finales
El fallo
"D. L. C., K. s. adopción" genera preocupación al adherirse a una
interpretación literal y formalista de la Ley 26.413 que, aunque persigue la
seguridad registral, puede colisionar directamente con principios de jerarquía
constitucional y convencional, como el derecho al acceso a la justicia,
la protección de la familia y el interés superior del niño.
En un contexto
de crecientes relaciones familiares internacionales, es indispensable que
nuestros tribunales, y en general todos los operadores jurídicos, realicen
una lectura de las normas registrales en clave de derechos humanos,
promoviendo un "diálogo de fuentes" que armonice el derecho interno
con los tratados internacionales. La rigidez que impone la necesidad de la
"última ratio" para declarar una inconstitucionalidad no debería
impedir soluciones justas y expeditas en casos donde los costos y la
imposibilidad práctica se erigen como verdaderos obstáculos. Como bien señalara
la doctrina, el servicio de justicia debe ser precisamente eso, un servicio,
no una traba que entorpezca innecesariamente a los justiciables.
La aspiración a
la interoperabilidad registral internacional es un objetivo deseable, pero
mientras no se logre, la interpretación de nuestras leyes debe ser
amplia y razonable, garantizando la efectividad de los derechos en juego y
evitando el "dispendio jurisdiccional innecesario".
Invitamos a
todos a compartir sus comentarios y reflexiones sobre este fallo y a seguir
explorando los valiosos contenidos de DIPr Argentina para mantenerse
actualizados en estos desafíos del derecho de familia internacional.