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21 de agosto de 2025

Análisis del fallo "D. L. C., K. s. adopción": de Guatemala a Guatepeor

Un Llamado a la Armonización entre el Formalismo Registral y el Acceso a la Justicia en Casos de Familia Internacional

 Hoy nos convoca el reciente fallo de la sala F de la Cámara Nacional Civil, del 14/08/2025, en los autos “D. L. C., K. s. adopción”, una resolución que, aunque aborda una adopción, reaviva la discusión fundamental sobre el alcance de los artículos 75 y 78 de la Ley 26.413 de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en situaciones con elementos internacionales. Este caso es particularmente relevante porque la Cámara revocó la declaración de inconstitucionalidad de los mencionados artículos, desatendiendo un reclamo que en otras oportunidades ha sido acogido por diversas instancias judiciales y defendido por la doctrina especializada.

El Caso en Cuestión: Una Adopción con Obstáculos Registrales Internacionales

El fallo se refiere a la adopción simple de K. d l C. A., nacido en Guatemala, concedida en Argentina en los términos del artículo 630 del CCyCN. La sentencia de adopción original había ordenado su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de Guatemala mediante exhorto diplomático. Sin embargo, los interesados no pudieron cumplir con este requisito debido a la ausencia de un convenio internacional entre Argentina y Guatemala para tal fin. Además, manifestaron que recurrir a un estudio jurídico en Guatemala para la ejecución de la sentencia extranjera implicaría un proceso largo y costoso. Ante esta situación, solicitaron la inconstitucionalidad del artículo 75 de la Ley 26.413, argumentando que la exigencia de previa inscripción en el extranjero conllevaba "altos costos" y una "exigencia irrazonable".

El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas había reiterado previamente la necesidad de inscribir la adopción en el lugar de origen del nacimiento, conforme a los artículos 75 y 78 de la Ley 26.413. No obstante, la jueza de primera instancia había declarado la inconstitucionalidad del artículo 75 para el caso concreto, ordenando la inscripción directa en Argentina.

La Cámara, al resolver la apelación del Fiscal, revocó esta declaración de inconstitucionalidad y rechazó el planteo de los interesados. Su argumento central fue que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional y debe ser la "última ratio" del orden jurídico, aplicable solo cuando no hay otro modo de salvaguardar un derecho constitucional. El tribunal consideró que, a pesar de los argumentos sobre el costo y el tiempo, la aplicación de la normativa atacada "no resulta de cumplimiento imposible". La Sala F enfatizó que la finalidad de los artículos 75 y 78 es evitar la profusión de instrumentos discordantes y otorgar seguridad jurídica y registral, buscando la coincidencia entre el registro del lugar de nacimiento y el de la jurisdicción donde se dictó la sentencia.

Los Artículos 75 y 78 de la Ley 26.413 y su Interpretación

Recordemos que el artículo 75 de la Ley 26.413 establece que "las inscripciones asentadas en los libros de extraña jurisdicción, no podrán ser modificadas sin que previamente lo sean en su jurisdicción de origen". Por su parte, el artículo 78 dispone que "todas las resoluciones judiciales que den origen, alteren o modifiquen el estado civil o la capacidad de las personas, deberán ser remitidas al Registro de origen de la inscripción para su registro".

El objetivo de estas normas, según la interpretación predominante, es la seguridad registral y la coherencia de la información. Sin embargo, la aplicación de estas disposiciones a situaciones con elementos extranjeros, donde el sistema registral de otro país puede ser distinto o la cooperación judicial es inexistente, a menudo genera impedimentos irrazonables al ejercicio de derechos fundamentales.

Jurisprudencia Comparada: Cuando la Exigencia Formal Colisiona con el Acceso a la Justicia

Resulta crucial contrastar la postura del fallo "DLCK" con la de otros tribunales argentinos que, frente a exigencias similares en casos de divorcios internacionales, han optado por una interpretación más flexible o incluso por declarar la inconstitucionalidad de los artículos 75 y 78 de la Ley 26.413, priorizando el derecho al acceso a la justicia y otros derechos humanos.

• Caso «S., D. M. c. N. J., J. s. divorcio» (CNCiv., sala I, 25/04/18): En este caso de un matrimonio celebrado en Nueva York (EE.UU.) y disuelto en Argentina, la Cámara resolvió que la inscripción debía realizarse directamente en el Registro local argentino. Se argumentó que, dado que el derecho estadounidense no exige anotaciones marginales de divorcio y que la disolución del matrimonio se prueba con la sentencia legalizada, los artículos 75 y 78 de la ley 26.413 resultaban de "imposible cumplimiento". La imposición de esta carga se consideró una vulneración del derecho a contraer nuevas nupcias y a la tutela judicial efectiva, derechos garantizados por normas de jerarquía constitucional como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

• Caso «R., S. A. y G. T., R. s. divorcio» (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería, Santa Rosa, La Pampa, 18/09/18): Aquí, un matrimonio celebrado en Cuba y divorciado en Argentina se enfrentó a la misma exigencia de previa inscripción en origen. La Cámara de Apelaciones de La Pampa, aunque no declaró la inconstitucionalidad directa, hizo una interpretación armónica y sistemática de la ley. Argumentó que el artículo 80 de la Ley 26.413, que se refiere a la inscripción de resoluciones judiciales relativas al estado civil, no impone la inscripción previa del divorcio en la jurisdicción de origen para los matrimonios celebrados en el extranjero. Además, invocó la doctrina del "foro de necesidad" (art. 2602 CCCN), que permite a los tribunales argentinos intervenir excepcionalmente para evitar la denegación de justicia cuando no es razonable exigir al interesado demandar fuera del territorio. Finalmente, ordenó la inscripción directa de la sentencia de divorcio en el Registro Civil provincial, imponiendo a las partes la carga de acreditar posteriormente el inicio del trámite ante la oficina consular cubana.

• Caso «S., G. A. c. I., A. C. s. divorcio» (Juz. Nac. Civ. 25, 26/08/10): para la inscripción del divorcio en Argentina se exigía acreditar la previa toma de razón en el lugar donde se celebró el matrimonio, en este caso, la ciudad de Miami, EE.UU.. El Juez dijo que resultaba a su juicio evidente que la exigencia de realizar un trámite de exequatur previo a través de un abogado que esté habilitado para ejercer la profesión en los Estados Unidos, como requisito indispensable para inscribir aquí la sentencia de divorcio entre las partes, deviene un obstáculo en el acceso a la justicia porque evidentemente los costos de este trámite puede presumirse son muy elevados, y también es posible inferir que en los Estados Unidos un ciudadano extranjero no debe tener acceso a los servicios jurídicos gratuitos. Por otra parte, ello importaría para el requirente trasladarse a tal país para realizar los trámites pertinentes, lo que resulta un absurdo si se considera la dilapidación de recursos y de tiempo que ello implica.

La Postura de la Doctrina y la AADI

La doctrina especializada ha sido contundente al respecto. El artículo "La internacionalidad de las relaciones de familia: aspectos registrales" de Carolina Iud y Nieve Rubaja profundiza en esta problemática. Sostienen que el registro civil, si bien busca protección y seguridad jurídica, no debe convertirse en un fin en sí mismo que restrinja derechos humanos. Critican que las normas registrales fueron concebidas para sociedades menos internacionalizadas y que la interpretación rígida de la Ley 26.413 condiciona la propia autoridad judicial local a la decisión de una autoridad extranjera. Proponen una interpretación del artículo 80 de la Ley 26.413 que permita la inscripción directa de sentencias de divorcio dictadas en Argentina respecto de matrimonios celebrados en el extranjero, sin requerir la previa inscripción en el registro extranjero. Argumentan que el artículo 75 se refiere a la modificación de inscripciones ya asentadas (como nombres, documentos de identificación), no a nuevas resoluciones judiciales como el divorcio. La exigencia de trámites costosos y prolongados en el extranjero convierte la "garantía del acceso a la justicia" en "letra muerta". Además, la imposibilidad de inscripción directa afecta el derecho a formar una familia y la aptitud nupcial de los ex-cónyuges.

También puede consultarse en este tema el artículo de Amalia Uriondo de Martinoli “El derecho al igualitario acceso a la justicia en la jurisprudencia argentina” quien advierte que el excesivo ritualismo o formalidad en los recaudos establecidos por la ley 26413 de Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas puede impedir o restringir el ejercicio de derechos garantizados constitucionalmente, como el acceso a la justicia y el derecho a volver a contraer matrimonio.

Finalmente, es fundamental destacar que la Asociación Argentina de Derecho Internacional (AADI), en el marco del XXIX Congreso Argentino de Derecho Internacional, ha arribado a una clara conclusión sobre este tema: "La exigencia prevista en el art. 75 de la ley 26.413... no resulta aplicable respecto de las sentencias de divorcio dictadas en la República Argentina respecto de matrimonios celebrados en el extranjero". Este pronunciamiento de la comunidad académica especializada subraya la necesidad de una interpretación funcional de la norma.

Reflexiones Finales

El fallo "D. L. C., K. s. adopción" genera preocupación al adherirse a una interpretación literal y formalista de la Ley 26.413 que, aunque persigue la seguridad registral, puede colisionar directamente con principios de jerarquía constitucional y convencional, como el derecho al acceso a la justicia, la protección de la familia y el interés superior del niño.

En un contexto de crecientes relaciones familiares internacionales, es indispensable que nuestros tribunales, y en general todos los operadores jurídicos, realicen una lectura de las normas registrales en clave de derechos humanos, promoviendo un "diálogo de fuentes" que armonice el derecho interno con los tratados internacionales. La rigidez que impone la necesidad de la "última ratio" para declarar una inconstitucionalidad no debería impedir soluciones justas y expeditas en casos donde los costos y la imposibilidad práctica se erigen como verdaderos obstáculos. Como bien señalara la doctrina, el servicio de justicia debe ser precisamente eso, un servicio, no una traba que entorpezca innecesariamente a los justiciables.

La aspiración a la interoperabilidad registral internacional es un objetivo deseable, pero mientras no se logre, la interpretación de nuestras leyes debe ser amplia y razonable, garantizando la efectividad de los derechos en juego y evitando el "dispendio jurisdiccional innecesario".

Invitamos a todos a compartir sus comentarios y reflexiones sobre este fallo y a seguir explorando los valiosos contenidos de DIPr Argentina para mantenerse actualizados en estos desafíos del derecho de familia internacional.

19 de agosto de 2025

Caso Boca Juniors vs. Castroman: laudos deportivos, actos propios y nuevas reglas sobre deudas en moneda extranjera

Hoy nos adentramos en el análisis de un reciente caso que ilustra la complejidad de las disputas transfronterizas en el ámbito deportivo. Nos referimos al caso "ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS C/ CASTROMAN LUCAS MARTÍN S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO" (Expte. N° 2588/2017), que ha transitado por dos instancias judiciales en Argentina, brindando valiosas lecciones sobre la fuerza de los laudos arbitrales deportivos, la doctrina de los actos propios y, con las recientes modificaciones legislativas, la naturaleza de las obligaciones en moneda extranjera.

I. El Contexto de la Controversia: Un Contrato, una Garantía y un Incumplimiento

El litigio se originó a partir de un contrato de cesión temporal de derechos federativos y económicos celebrado el 19 de enero de 2008 entre el Club Atlético Boca Juniors (en adelante, Boca) y el jugador Lucas Martín Castroman. Castroman, quien se presentó y garantizó su condición de "jugador libre" y titular de la totalidad de los derechos sobre su pase, transfirió estos derechos a Boca hasta el 31 de diciembre de 2008 a cambio de USD 300.000, que fueron debidamente cancelados. Para acreditar su estatus de jugador libre, Castroman entregó a Boca una copia del convenio de terminación de su contrato con el Club América S.A. de C.V. de México.

Sin embargo, pocos días después, el 21 de enero de 2008, Boca recibió una comunicación de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) que incluía un reclamo del Birmingham City F.C. El club inglés alegaba haber firmado un acuerdo de préstamo con el Club América por Castroman desde el 1 de enero hasta el 18 de mayo de 2008. Ante esta situación, Boca solicitó explicaciones al jugador, quien el 24 de enero de 2008 ratificó por escrito su condición de "jugador libre" al momento de contratar con Boca.

II. La Ruta Arbitral Internacional: De la DRC al TAS y el Tribunal Federal Suizo

La disputa escaló al ámbito internacional deportivo:

• Decisión de la DRC (FIFA): El 10 de agosto de 2012, la Cámara de Resolución de Controversias (DRC) de la FIFA determinó la existencia de un contrato válido entre Castroman y Birmingham para el período del 1 de enero al 30 de junio de 2008. La no presentación del jugador en el club inglés y la posterior formalización del contrato con Boca Juniors fueron consideradas una rescisión sin causa de su vínculo con Birmingham.

• Responsabilidad Solidaria (Art. 17.2 RSTP): En virtud del artículo 17.1 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de FIFA (RSTP), la DRC estableció que Castroman debía indemnizar a Birmingham con £400.000. Crucialmente, y de conformidad con el artículo 17.2 del RSTP, responsabilizó solidariamente a Boca Juniors. Es importante destacar que el laudo arbitral del TAS (posteriormente confirmado) asentó que, si bien "el Panel no tiene motivos para entender que Boca Juniors motivó al jugador a que incumpliese su contrato," la aplicación del art. 17.2 del RSTP establece una "estricta responsabilidad, sin importar si el nuevo club (en este caso Boca Juniors) motivó el incumplimiento del jugador". Esta norma busca evitar debates probatorios y garantizar el pago de indemnizaciones.

• Apelaciones y Firmeza del Laudo:

    ◦ Tanto Boca como Castroman apelaron la decisión de la DRC ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS).

    ◦ El 20 de noviembre de 2013, el TAS inicialmente anuló la resolución de la DRC por considerar que se habían violado los derechos de Boca Juniors.

    ◦ Sin embargo, esta decisión fue recurrida ante el Tribunal Federal Suizo (TFS), que el 28 de agosto de 2014, anuló parcialmente el fallo del TAS. El TFS consideró que el TAS había cometido un error al anular la resolución de la DRC, ya que Castroman no había sostenido su apelación, lo que convertía la decisión de la DRC en vinculante y definitiva para él.

    ◦ A raíz de esto, Birmingham solicitó un nuevo proceso ante la DRC para determinar la responsabilidad de Boca. El 19 de febrero de 2015, la DRC confirmó la responsabilidad solidaria del club argentino.

    ◦ Finalmente, el 25 de mayo de 2016, el TAS emitió el laudo definitivo, rechazando la apelación de Boca Juniors y confirmando la responsabilidad solidaria del jugador y del club argentino por £400.000, más intereses del 5% anual desde el 30 de julio de 2011. Además, se impuso a Boca el 85% de los costos del arbitraje y una contribución de CHF 4.000 a las costas legales de Birmingham.

• Pagos de Boca Juniors: Dado que Castroman nunca abonó la indemnización, Boca Juniors, para evitar severas sanciones disciplinarias y económicas, negoció y realizó los pagos correspondientes al Birmingham City y al TAS. La pericia contable verificó que Boca pagó un total de CHF 86.519,50 (en concepto de costas) y GBP 510.780,99 (en concepto de capital, intereses y costas legales).

III. La Primera Instancia en Argentina: La Doctrina de los Actos Propios como Pilar

Boca Juniors inició una demanda por cobro de sumas de dinero contra Castroman, buscando el reembolso de los montos que debió abonar.

• Defensa de Castroman: El jugador planteó una excepción de falta de legitimación activa, argumentando que la acción de cobro se fundaba en un laudo arbitral extranjero que carecía de ejecutoriedad en Argentina sin el previo proceso de reconocimiento (exequatur). También negó la existencia de un contrato válido con Birmingham, aduciendo que un fax casi ilegible no podía ser un contrato. Sostuvo que Boca conocía el conflicto con Birmingham y asumió el riesgo al contratarlo.

• Sentencia de Primera Instancia (Juzgado Civil 66 - Juez Ramiro Güiraldes, 14 de mayo de 2024):

    ◦ El juzgado desestimó la excepción de falta de legitimación activa. Determinó que el proceso no era de ejecución del laudo, sino un "proceso de conocimiento" donde el laudo arbitral actuaba como "fuente de la obligación" de reembolso.

    ◦ Central a esta decisión fue la aplicación de la "doctrina de los actos propios". El juez señaló que Castroman, al desistir de su apelación ante el TAS, había consentido el laudo y le había otorgado "plena validez a todos sus términos". Pretender desconocer su validez en el juicio argentino era una conducta "manifiestamente incompatible" y un "sorpresivo atentado contra la buena fe". Esta doctrina, arraigada en el principio de buena fe (arts. 9 y 1198 del Código Civil y Comercial), exige un comportamiento coherente y probo, impidiendo a un sujeto adoptar una postura en un proceso judicial que pugne con una conducta precedente jurídicamente relevante y eficaz.

    ◦ La sentencia confirmó que el TAS había acreditado la vinculación de Castroman con Birmingham y su rescisión sin justa causa, así como la incorporación a Boca Juniors. Además, la jueza destacó que no se acreditó que Boca tuviera conocimiento previo del vínculo contractual de Castroman con Birmingham, ya que fue el propio jugador quien denunció su condición de "libre".

    ◦ Finalmente, la jueza condenó a Lucas Martín Castroman a pagar a Boca la suma de CHF 86.519,50 y GBP 510.780,99, con intereses a una tasa pura del 10% anual desde la fecha de cada pago realizado por Boca. Las costas se impusieron al demandado.

IV. La Segunda Instancia: Ratificación de Principios y Evolución en la Tasa de Interés

La sentencia de primera instancia fue apelada por Castroman. La Cámara Civil - Sala A (con los votos de los Dres. Ricardo Li Rosi, Sebastián Picasso y Carlos A. Calvo Costa) abordó los agravios del demandado en agosto de 2025.

• Nulidad de la Sentencia: Castroman argumentó que la sentencia era nula por omitir pronunciarse expresamente sobre la excepción de falta de legitimación activa. La Sala A rechazó este agravio. Explicó la distinción entre vicios formales (errores in procedendo), que justifican la nulidad, y errores de contenido (errores in iudicando), que se subsanan por apelación. En este caso, el juez de primera instancia sí abordó el fondo de la excepción en sus considerandos, aun si lo omitió en la parte dispositiva, lo que no genera indefensión ni nulidad.

• Validez del Laudo Arbitral y Contrato con Birmingham: La Cámara ratificó la aplicación de la doctrina de los actos propios, señalando que la postura del demandado de cuestionar la validez del laudo era incompatible con su posición inicial de que el juicio argentino no era la vía para tal cuestionamiento. Reiteró que la incompatibilidad de posturas a lo largo del proceso atenta contra el principio de buena fe. La Sala también confirmó la firmeza del laudo del TAS debido al retiro de la apelación por parte de Castroman, sin importar los motivos (falta de medios económicos). Finalmente, la Cámara ratificó que Boca Juniors no tuvo conocimiento del vínculo contractual previo entre el jugador y Birmingham, dado que el propio Castroman se presentó como "jugador libre". En síntesis, se confirmó que la acción de Boca era de reembolso, no de ejecución del laudo.

• La Tasa de Interés en Moneda Extranjera: Este fue el punto de disidencia parcial y la modificación más relevante.

    ◦ El Dr. Li Rosi propuso reducir la tasa de interés del 10% al 6% anual para las obligaciones en moneda extranjera, considerando la realidad del mercado financiero.

    ◦ Sin embargo, el Dr. Sebastián Picasso disintió y su postura fue la que finalmente prevaleció con la adhesión del Dr. Calvo Costa. El Dr. Picasso fundamentó su voto en las modificaciones introducidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 (dictado el 21/12/2023) a los artículos 765 y 766 del Código Civil y Comercial. A partir de estas reformas, las obligaciones de dar moneda extranjera ya no se consideran "de dar cantidades de cosas," sino "obligaciones dinerarias". En consecuencia, el Dr. Picasso sostuvo que, al no haber acuerdo entre las partes ni leyes especiales que fijen la tasa, los jueces deben aplicar una tasa de mercado que responda a las reglamentaciones del Banco Central (art. 768 inc. "c" CCyC). Al no existir tasas bancarias específicas para libras esterlinas o francos suizos bajo reglamentaciones del BCRA, propuso aplicar por analogía la "tasa pasiva para plazos fijos en dólares a 365 días del Banco de la Nación Argentina".

    ◦ La sentencia final de la Cámara, por mayoría, modificó la tasa de interés, disponiendo que los intereses moratorios se devenguen a la tasa pasiva para plazos fijos en dólares a 365 días del Banco de la Nación Argentina, desde la mora y hasta el efectivo pago.

V. Conclusiones

El caso Boca Juniors contra Castroman es un expediente interesante para quienes nos dedicamos al DIPR, al Derecho del Deporte y al Arbitraje Internacional. Algunas de las principales conclusiones que podemos extraer son:

• Firmeza del Laudo Arbitral Deportivo: La decisión de la justicia argentina de respetar la firmeza del laudo del TAS, aún cuando el jugador alegó motivos económicos para desistir su apelación, subraya la vinculatoriedad de las decisiones arbitrales internacionales en el ámbito deportivo y la importancia de agotar los recursos en la jurisdicción arbitral competente.

• La Doctrina de los Actos Propios: Su aplicación rigurosa en ambas instancias es un recordatorio de que la coherencia y la buena fe son principios cardinales del derecho procesal, impidiendo que una parte se contradiga con actos previos válidos y eficaces.

• Responsabilidad Objetiva en el Derecho del Deporte: El artículo 17.2 del RSTP de la FIFA impone una responsabilidad solidaria estricta al nuevo club, independientemente de si motivó el incumplimiento del jugador. Esto protege la estabilidad contractual en el fútbol profesional, aunque pueda parecer una carga pesada para el club adquirente, especialmente si actuó de buena fe, como se determinó que fue el caso de Boca Juniors.

• Impacto del DNU 70/2023 en Obligaciones en Moneda Extranjera: La decisión de la Sala A de la Cámara Civil de aplicar las recientes modificaciones a los arts. 765 y 766 del CCyC y de fijar la tasa de interés según las reglamentaciones del Banco Central para las obligaciones en moneda extranjera es un precedente a tener en cuenta. Al calificar estas obligaciones como "dinerarias" y optar por una tasa análoga en dólares, la justicia argentina se adapta a los nuevos marcos normativos y a la realidad del mercado, consolidando un criterio que seguramente impactará en futuros litigios con estas características.

En definitiva, este caso no solo dilucida una disputa millonaria en el mundo del fútbol, sino que también enriquece el estudio del Derecho Internacional Privado y el Arbitraje en nuestro país, adaptando principios tradicionales a un escenario jurídico en constante evolución.

En definitiva, este caso trasciende el fútbol y se convierte en un referente para el Derecho Internacional Privado y el Arbitraje en Argentina, mostrando cómo el sistema se adapta a los cambios normativos y a las exigencias del deporte profesional.


📚 Te invitamos a compartir tus comentarios y a seguir leyendo el blog DIPr Argentina, donde encontrarás toda la jurisprudencia nacional en Derecho Internacional Privado.

Esperamos que este análisis haya sido de su interés. ¡Hasta la próxima publicación!

Final del formulario

 

14 de agosto de 2025

Negativa de Embarque y Pasajeros con Necesidades Especiales: análisis comparado de dos fallos en sentido opuesto

El transporte aéreo es un contrato complejo que entrelaza el derecho aeronáutico con el derecho del consumo y, en ocasiones, con principios del derecho internacional privado. La negativa de embarque a pasajeros, especialmente aquellos con necesidades especiales, plantea desafíos significativos para los tribunales. En este artículo, analizaremos dos recientes fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal: Massri, Ricardo y otro c/ Aerolíneas Argentinas S.A. y otro s/incumplimiento de contrato y Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c/ Gol Linhas Aéreas S.A. y otro s/daños y perjuicios. Ambos casos, si bien abordan situaciones similares de denegación de embarque, arrojan resultados diametralmente opuestos, reflejando las complejidades y matices de la interpretación judicial.


Comentario al Fallo "Massri, Ricardo y otro c/ Aerolíneas Argentinas S.A. y otro s/incumplimiento de contrato" (Sala III)

El caso Massri presenta una situación donde los actores, Ricardo Massri y Viviana Dora Nahmod, demandaron a Aerolíneas Argentinas y Avantrip.com SRL por el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo. El Sr. Massri, quien padece de hipoapneas de sueño, requería el uso de un dispositivo CPAP que funciona con enchufe. Previo al vuelo, Massri se comunicó con Aerolíneas, completó el formulario "MEDIF" y fue informado de que no se podía enchufar ningún tipo de aparato en vuelo, ya que los tomacorrientes no estaban habilitados para su uso, y por lo tanto, no era factible realizar el traslado como lo solicitaba su médico. A pesar de esta comunicación, los actores se presentaron en el aeropuerto y se les denegó el embarque.

La clave de este fallo radica en la legitimidad de la denegación de embarque por parte de la aerolínea. Aerolíneas Argentinas justificó su accionar en la imposibilidad de utilizar el CPAP a bordo, una cuestión que había sido notificada a los pasajeros. La empresa sostuvo que la información sobre los requisitos para este tipo de dispositivos estaba disponible en su página web y que correspondía al pasajero interiorizarse o adaptar su equipo a baterías. La resolución 1532/98, que aprueba las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo, prevé la negativa de transporte por razones de seguridad o si la condición física del pasajero requiere asistencia especial o genera peligro o riesgo para sí mismo o para otros.

La Sala III de la Cámara, con el voto preopinante del Dr. Guillermo Alberto Antelo, confirmó el rechazo de la demanda de primera instancia. El tribunal consideró que Aerolíneas había informado a los demandantes sobre la imposibilidad de realizar el vuelo con el CPAP enchufado. Asimismo, destacó que el formulario MEDIF, que Massri completó, ya indicaba la necesidad de que los concentradores de oxígeno autorizados para uso a bordo contaran con autonomía de carga. Se aplicó la doctrina de los actos propios, entendiendo que los reclamantes no podían desconocer los obstáculos.

El fallo subraya la obligación del transportista de velar por la seguridad de los pasajeros y la importancia de que los pasajeros cumplan con las instrucciones y normativas de la aerolínea relativas a dispositivos médicos. Al considerar legítima la denegatoria de embarque, la Sala III concluyó que no hubo incumplimiento contractual por parte de Aerolíneas Argentinas y, por lo tanto, no había derecho a indemnización, y tampoco al reintegro del precio abonado. Respecto a las costas, la Sala III, no encontró motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN), por lo que las costas se impusieron a los actores.

Este pronunciamiento destaca la primacía de las normas de seguridad aeronáutica y la responsabilidad del pasajero en adaptarse a ellas, especialmente cuando la información es provista de antemano.


Análisis Comparativo con "Díaz Luzuriaga, Francisco Santiago c/ Gol Linhas Aéreas S.A. y otro s/daños y perjuicios" (Sala II)

El caso Díaz Luzuriaga involucra a Francisco Santiago Díaz Luzuriaga, quien padece "Atrofia Muscular Espinal" y debía viajar con un enfermero y un respirador portátil. A pesar de haber comunicado con más de un mes de antelación su necesidad a Gol Linhas Aéreas, la aerolínea se negó a trasladarlo, justificando su conducta en que la situación era "inaceptable para el transporte aéreo comercial", priorizando la salud y seguridad de los pasajeros.

La Sala II de la Cámara, con el voto de la Dra. Florencia Nallar (que intervino en ambos casos), confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. A diferencia del caso Massri, en Díaz Luzuriaga, la negativa de embarque fue considerada un incumplimiento contractual injustificado. La Sala II discrepó con la primera instancia en que ninguna norma del ordenamiento aeronáutico garantice el derecho al cumplimiento de lo ofertado, sosteniendo que el art. 2º del Código Aeronáutico y la esencia del contrato de transporte implican que el transportista debe llevar al pasajero a su destino. La denegatoria de embarque, en este contexto, fue vista como una manifestación de cumplimiento defectuoso o incumplimiento del contrato.

Una diferencia crucial con Massri es la calificación de la justificación de la aerolínea. Mientras que en Massri la aerolínea había informado de forma específica y anticipada sobre una incompatibilidad técnica con el dispositivo, en Díaz Luzuriaga, la justificación de Gol fue más genérica ("inaceptable") a pesar de la notificación previa del pasajero sobre sus necesidades específicas. El tribunal en Díaz Luzuriaga enfatizó que el transportista, si pretende eximirse, debe acreditar factores extintivos fundados en hechos o circunstancias ajenas a él, algo que Gol no logró, y de hecho, su apelación sobre este punto fue desestimada por falta de fundamentación suficiente.

En cuanto a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), ambos fallos coinciden en que la normativa aeronáutica y los tratados internacionales tienen una aplicación preferente y específica, y la LDC opera de forma supletoria en aquellos supuestos no contemplados o cuando haya un vacío legal. En Díaz Luzuriaga, se rechazó la inconstitucionalidad de los arts. 63 LDC y 2º del Código Aeronáutico, ya que la reparación integral del daño encuentra fundamento en el Código Aeronáutico y su reenvío a la legislación común.

Respecto a la responsabilidad de la agencia de viajes (Despegar.com), en Díaz Luzuriaga se desestimó la acción contra Despegar, a pesar de que no constaba que la agencia hubiera comunicado a la aerolínea la situación particular del actor para que adoptara las medidas necesarias. La Sala II determinó que la negativa de embarque fue causa exclusiva y excluyente de Gol, aplicando el art. 40 de la LDC que permite romper la solidaridad si el proveedor demuestra que la causa del daño le fue ajena.

Finalmente, en Díaz Luzuriaga, se elevó el monto de la indemnización por daño moral a $300.000, reconociendo la angustia y mortificaciones sufridas por el actor al cercenarsele injustificadamente la posibilidad de viajar, considerando sus particularidades. Se rechazaron los rubros de "pérdida de chance" (por entender que sus fundamentos ya fueron valorados en el daño moral para evitar doble indemnización) y "daño psicológico" (ya que el perito concluyó que se trataba de un "sufrimiento normal" sin huellas incapacitantes). Las costas de primera instancia se impusieron a Gol, y las de alzada se distribuyeron entre las partes, reflejando el éxito parcial de la apelación de la actora.


Conclusiones y Reflexiones Finales

La comparación de los fallos Massri y Díaz Luzuriaga ilustra la línea delgada entre la potestad de la aerolínea para asegurar la seguridad del vuelo y el derecho del pasajero a ser transportado, especialmente cuando presenta necesidades especiales.

  • En Massri, la aerolínea pudo demostrar que había proporcionado información clara y específica sobre las limitaciones del dispositivo del pasajero y que la denegación de embarque se basó en el incumplimiento de estas condiciones, invocando legítimas razones de seguridad y cumplimiento normativo. La conducta del pasajero y su conocimiento (o la posibilidad de conocimiento) de los requisitos fueron determinantes para el resultado adverso.
  • En Díaz Luzuriaga, la justificación de la aerolínea fue considerada insuficiente y genérica para validar la negativa de embarque de un pasajero con necesidades especiales que había notificado con antelación. La Sala II enfatizó que la denegatoria injustificada de embarque configura un incumplimiento contractual por parte de la aerolínea, obligándola a resarcir los daños. Aquí, la falta de justificación probada y la naturaleza del accionar de la aerolínea fueron los factores clave que llevaron a la condena.

Ambos casos reafirman la naturaleza supletoria de la Ley de Defensa del Consumidor en el ámbito del transporte aéreo, privilegiando la normativa aeronáutica específica y los tratados internacionales. Sin embargo, la determinación de si una denegación de embarque es "justificada" o "injustificada" dependerá crucialmente de la calidad de la comunicación, la especificidad de las normativas aplicables y la capacidad de la aerolínea para probar una razón de seguridad concreta y no genérica que impida el transporte de manera segura, incluso para pasajeros con condiciones especiales. La diligencia en la comunicación por parte de la aerolínea y en el cumplimiento de los requisitos por parte del pasajero son elementos esenciales para evitar litigios y garantizar la seguridad y los derechos de todos los involucrados.


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13 de agosto de 2025

Corte Suprema: Suplemento de Jurisprudencia sobre Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes

Estimados colegas y entusiastas del Derecho Internacional Privado,

Es un placer presentar un análisis del reciente Suplemento de Jurisprudencia sobre Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes publicado por la Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en agosto de 2025. Este compendio no solo sistematiza la valiosa doctrina judicial de nuestro Máximo Tribunal en una materia tan sensible como compleja, sino que también ofrece un faro para la aplicación de los principios del DIPR en la protección de los derechos de la niñez.

Análisis del Suplemento de Jurisprudencia de la CSJN: Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes

La publicación de este Suplemento es de gran relevancia para los operadores jurídicos y académicos, ya que condensa la interpretación de la CSJN sobre los instrumentos internacionales clave en la materia. El objetivo primordial de la normativa aplicable, como el Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (CH 1980) y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (aprobada por ley 25.358), es garantizar el regreso no solo inmediato sino también seguro del niño trasladado o retenido de manera ilícita. La premisa fundamental radica en que la mejor protección del interés del niño se logra restableciendo el statu quo previo al acto ilícito, permitiendo así que sean los tribunales de su residencia habitual quienes diriman las cuestiones de fondo, tales como la guarda, el cuidado personal, el régimen de comunicación o la cuota alimentaria. Es crucial destacar que la decisión de restituir no implica, en ningún caso, un pronunciamiento sobre la guarda del menor. Su finalidad es meramente poner fin a una situación irregular y garantizar la competencia del juez natural.

Armonía Normativa: La CDN y los Convenios de Restitución

El Suplemento enfatiza la plena sintonía entre el CH 1980, la Convención Interamericana y las directivas del artículo 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN). Lejos de cualquier contradicción, todas estas normativas convergen en la protección del interés superior del niño, principio que debe ser de consideración primordial en todas las decisiones que les conciernen. La República Argentina, al suscribir estos convenios, ha acogido la directiva del artículo 11 de la CDN.

El Interés Superior del Niño: Un Principio Dinámico

El principio del interés superior del niño se erige como la piedra angular en todos los procesos de restitución. Si bien el CH 1980 parte de la presunción de que el bienestar del niño se logra con el restablecimiento del statu quo anterior al desplazamiento ilícito, la CSJN ha precisado que este principio no debe aplicarse de manera abstracta, sino que su contenido debe determinarse en función de los elementos objetivos y subjetivos propios de cada caso en concreto. Los magistrados tienen el ineludible deber de velar por el bienestar de los menores, incluso arbitrando herramientas para asegurar un retorno seguro.

La Imperiosa Celeridad Procesal: Un Compromiso Estatal

La celeridad en la resolución de los conflictos de restitución internacional constituye un mandato central que compromete la responsabilidad del Estado argentino. La naturaleza y finalidad de estos convenios impelen a todos los operadores –judiciales y técnicos– a actuar con la máxima premura. Ello se debe a que una dilación injustificada puede frustrar el objetivo de la restitución inmediata, e incluso consolidar la integración del menor a un nuevo medio, desvirtuando el espíritu del tratado y premiando una conducta indebida.

La Configuración del Acto de Retención Ilícita

Para que los mecanismos internacionales de restitución sean operativos, el traslado o la retención del menor deben calificarse como ilícitos. Esto se tipifica cuando la salida del país de residencia habitual o la permanencia en otro Estado contratante se produce en violación de los derechos que ejercían los padres (individual o conjuntamente) antes del hecho, conforme a la ley de la residencia habitual del menor. La carga de probar la conformidad con el cambio de residencia recae en quien retiene al niño. Casos claros de retención ilícita incluyen la ausencia de autorización o el incumplimiento de una fecha de retorno pactada.

Determinación de la Residencia Habitual: Un Concepto Fáctico

La "residencia habitual" es un concepto medular en estos procesos, que se refiere a una situación de hecho que supone estabilidad y permanencia, aludiendo al centro de gravedad de la vida del menor, con exclusión de toda referencia al domicilio legal. El Código Civil y Comercial de la Nación ha receptado esta interpretación, definiéndola como el lugar donde los menores viven y establecen vínculos durables. Su determinación fehaciente es de suma relevancia, ya que establece la conexión con la normativa aplicable y la jurisdicción competente para las cuestiones de fondo. La intención de los progenitores de trasladar la residencia debe ser clara, precisa, concluyente y compartida, superando cualquier ambigüedad.

Las Excepciones: Interpretación Restrictiva y Carga Probatoria

El CH 1980 consagra la restitución inmediata como principio, por lo que las excepciones a esta obligación son taxativas y de interpretación restrictiva, a fin de no desvirtuar la finalidad del Convenio. La mera invocación genérica del beneficio del niño, perjuicios derivados de cambios de ambiente o idioma, o problemas económicos, no son suficientes para configurar una excepción.

Las principales excepciones son:

  • Conformidad del titular de la solicitud de restitución: Debe ser una anuencia concluyente y demostrada cabalmente, superando el plano de una simple posibilidad o ambigüedad. La carga de probarla recae en quien retiene al niño.
  • Grave riesgo de exposición a peligro físico o psíquico, o situación intolerable (Art. 13, inc. b del CH 1980): Esta hipótesis exige un grado de perturbación emocional muy superior al que normalmente deriva de la ruptura de la convivencia o de un cambio de residencia. El riesgo debe ser real, grave y representar una situación que el niño no debería tolerar. En supuestos de violencia familiar o de género, se requiere prueba concreta, clara y contundente de que el retorno generaría un alto umbral de grave riesgo y que no existen medidas de protección adecuadas y eficaces para neutralizarlo.
  • Oposición del menor (Art. 13, segundo párrafo del CH 1980): Esta excepción solo procede ante una "verdadera oposición," definida como un "repudio genuino, coherente e irreductible a regresar," no una mera preferencia o negativa. La ponderación de la opinión del niño, cuya edad y grado de madurez deben evaluarse, no busca indagar su voluntad de vivir con uno u otro progenitor, sino su resistencia cualificada al reintegro al país de residencia habitual.

Rol de las Autoridades Centrales y Comunicaciones Judiciales Directas

La Corte ha resaltado el rol primordial de las Autoridades Centrales de los Estados requirente y requerido. Su obligación es cooperar entre sí y con las autoridades locales para el funcionamiento eficaz del convenio y garantizar un retorno sin peligro. De igual modo, las comunicaciones judiciales directas y la intervención de los jueces de enlace cobran gran importancia en la etapa de ejecución, posibilitando la coordinación y la adopción de medidas urgentes de protección.

Exhortaciones a Jueces y Progenitores: La Conducta de las Partes

Un aspecto recurrente en la jurisprudencia de la CSJN son las exhortaciones dirigidas a los progenitores y sus letrados para que obren con mesura, cooperen estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa centrada en el bienestar e integridad de sus hijos, y eviten exponer públicamente la vida de los menores. A los jueces, se les insta a actuar con premura, arbitrar todos los medios para un retorno seguro (incluso de los progenitores acompañantes), y a cumplir la sentencia de la manera menos lesiva para el niño.

La Necesidad de una Ley Procesal Específica

Finalmente, el Suplemento pone de manifiesto una carencia fundamental en el ordenamiento jurídico argentino: la ausencia de una ley procesal específica a nivel nacional para la restitución internacional de menores. Esta falta es identificada como un factor decisivo en la prolongación de los trámites. La CSJN ha exhortado al Poder Legislativo a considerar la necesidad de dictar una ley que se ajuste a la finalidad del CH 1980 y permita cumplir con las obligaciones internacionales asumidas por nuestro país.

En síntesis, este suplemento de jurisprudencia de la CSJN es una herramienta indispensable para la comprensión y aplicación del régimen de restitución internacional de menores. La Corte reafirma su compromiso con la protección del interés superior del niño, la celeridad de los procesos, y la aplicación restrictiva de las excepciones, todo en un marco de cooperación internacional y responsabilidad parental. La interpretación unificada y los criterios rectores que emanan de esta publicación son un aporte sustancial al Derecho Internacional Privado y a la tutela de los derechos de la niñez a nivel global.

Para aquellos interesados en profundizar en esta y otras áreas del Derecho Internacional Privado, les invito a visitar el sitio DIPrArgentina.com, donde podrán consultar esta y toda la jurisprudencia argentina relevante sobre restitución internacional de menores y el DIPR en general.

7 de agosto de 2025

¿Notificar en el extranjero en 10 días? Un fallo que interpela la razonabilidad procesal y tecnológica

 

La sentencia interlocutoria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, en el expediente “Tranzillo, Eduardo Rubén c/ Organfur S.A. y otro s/ Ordinario s/ Incidente art. 250” (6 de agosto de 2025), pone bajo la lupa un aspecto esencial del proceso con elementos internacionales: la viabilidad de notificar válidamente a un tercero domiciliado en el extranjero, prescindiendo del tradicional exhorto diplomático y bajo un plazo muy breve.

Los hechos

En el marco de un reclamo vinculado con un viaje en crucero, la empresa demandada “Costa Cruceros S.A.” solicitó la citación como tercero de la sociedad extranjera “Costa Crociere S.p.A.”, organizadora del viaje. La pretensión se fundó en la vinculación directa de esta última con los hechos del proceso, lo que justificaría su intervención conforme al artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación argentina.

La Cámara revocó la negativa de primera instancia, admitiendo la citación en tanto había conexidad jurídica relevante, en los términos del precedente “Fallos 326:3529”, permitiendo incluso una eventual acción de regreso. Hasta aquí, el razonamiento resulta conforme a los principios del proceso civil.

Notificación internacional sin exhorto diplomático

La verdadera novedad —y fuente de controversia— surge al disponerse que la notificación a la empresa italiana deberá efectuarse “por el medio fehaciente que la parte elija” (actuación notarial, concurrencia espontánea, etc.), excluyéndose expresamente el exhorto diplomático.

La decisión se apoya en un argumento que ya se había esbozado en el precedente “Fernández c/ Costa Cruceros S.A.” (2023): el supuesto avance tecnológico permitiría la notificación eficaz al exterior por múltiples vías, sin afectar el derecho de defensa ni la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional.

Pero esta flexibilización, ¿es razonable?

¿Notificación postal? ¿Correo electrónico? ¿Qué se considera válido?

Aunque el tribunal parece abogar por una visión moderna y dinámica del proceso, lo cierto es que no se explicita qué medios se considerarían válidos ni cómo se acredita su fehaciencia. ¿Bastaría un correo electrónico con acuse de recibo? ¿Una carta enviada por courier internacional con constancia de entrega?

La exclusión del exhorto diplomático, en abstracto, puede ser comprensible para evitar demoras. Sin embargo, la falta de lineamientos claros —sumado a que el domicilio está en Italia, país parte del Convenio de La Haya de 1965— genera dudas importantes.

Recordemos que Argentina ha hecho reservas al artículo 10 del citado convenio, impidiendo en principio notificaciones postales directas hacia nuestro país desde otros Estados. En cambio, si Italia permite recibir notificaciones postales extranjeras, en la práctica podría utilizarse el correo certificado con constancia notarial como ha sido admitido por algunas salas de la Cámara. No tengo presente si cuál es la postura de la Sala F y si hay un antecedente que haya convalidado expresamente este procedimiento.

El plazo de 10 días: ¿una exigencia desproporcionada?

La Cámara otorgó un plazo de tan solo diez días a la demandada para instar y acreditar la notificación al tercero en Italia, incluyendo además la traducción de toda la documentación. Este plazo es, por decir lo menos, irrazonable.

La experiencia indica que traducir íntegramente un expediente y organizar una notificación internacional que reúna garantías de validez puede tomar varias semanas, incluso con buena diligencia. Imponer un plazo tan breve, bajo apercibimiento de tener por desistida la petición, puede constituir una traba al ejercicio del derecho de defensa, precisamente lo que el tribunal pretendía evitar.

Reflexión final

El fallo deja una enseñanza ambivalente: por un lado, es positivo que los tribunales nacionales exploren alternativas a los mecanismos diplomáticos tradicionales, a menudo lentos y costosos. Por otro, no puede sacrificarse certeza ni razonabilidad en pos de una celeridad aparente.

Sin lineamientos claros sobre medios válidos de notificación y sin un plazo adecuado para su implementación, la decisión abre más interrogantes que soluciones. ¿Qué pasaría si se notificara por e-mail y el tercero impugnara la notificación? ¿Y si la notificación postal es desconocida por los tribunales italianos?

Bajo estas condiciones tan extremas cabe preguntarse si no es una pantomima. Te permito la citación del tercero para que nadie diga que afecto tu derecho, pero en condiciones tan exigentes que o la convences de que se presente espontáneamente y como sea, o te doy por decaído el derecho.

El proceso civil internacional requiere no solo flexibilidad, sino también coherencia, seguridad jurídica y respeto por las garantías mínimas del debido proceso transnacional.


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1 de agosto de 2025

¿Matrimonio Extranjero y Divorcio Previo? Un Análisis del Control de Legalidad en la Inscripción

En el siempre complejo ámbito del Derecho Internacional Privado, y en particular del Derecho Internacional de Familia, la inscripción y reconocimiento de matrimonios celebrados en el extranjero es una cuestión que genera recurrentes debates y decisiones judiciales. Recientemente, la sala H de la Cámara Nacional Civil se pronunció en el expediente "P. O. P. s/ INFORMACIÓN SUMARIA", arrojando luz sobre los requisitos para la inscripción y reconocimiento de estas uniones en nuestro país.

El Caso en Breve: Las actuaciones se inician con un recurso de apelación interpuesto el 10 de abril de 2025 contra una decisión del 3 de abril de 2025. La magistrada de grado había exigido, a los fines de la inscripción de un matrimonio extranjero, la acreditación del divorcio de los contrayentes. Esta exigencia se basó en el dictamen del Fiscal de grado y en la propia partida de matrimonio extranjero, que indicaba que ambos contrayentes estaban divorciados.

La parte recurrente, P. O. P., se agravió de esta decisión, argumentando que la exigencia era arbitraria y carecía de sustento normativo. Sostuvo que el divorcio fue debidamente acreditado ante la autoridad competente en el Estado de Maryland (EE. UU.), donde se celebró el matrimonio, y que dicho estado no autoriza matrimonios múltiples ni convalida la bigamia. Asimismo, destacó que la partida acompañada cumplía con todos los requisitos intrínsecos y extrínsecos para su validez y que la ley del lugar de celebración (lex loci celebrationis) determina la existencia y validez del matrimonio, debiendo ser reconocido en Argentina, máxime al estar el documento apostillado y no cuestionado.

El Criterio de la Cámara: La Primacía de las Normas Imperativas Argentinas La Cámara, con el dictamen favorable del Fiscal de Cámara, confirmó la decisión de la instancia anterior. Su razonamiento se basó en los siguientes puntos clave:

  • Rol del Ministerio Público: Se destacó que el requerimiento de acreditación del divorcio provino del propio Ministerio Público como paso previo para validar o cuestionar la validez del matrimonio.
  • Marco Normativo Nacional:
    • El art. 77 de la Ley 26.413 permite el registro de certificados de matrimonios extranjeros siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en sus formalidades extrínsecas como en su validez intrínseca. El registro debe ser ordenado por juez competente previa vista a la dirección general.
    • El art. 2622 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCC) es crucial, ya que establece que no se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si media alguno de los impedimentos previstos en los arts. 575 (segundo párrafo) y 403, incisos a), b), c), d) y e).
  • Las Normas Internacionalmente Imperativas: La Cámara enfatizó que las causales de parentesco, ligamen (bigamia) y crimen, contempladas en el art. 2622 CCC, actúan como impedimento para reconocer un matrimonio extranjero. Estas normas asumen el carácter de "norma internacionalmente imperativa" o "norma de policía", lo que significa que su aplicación es ineludible para el Estado argentino, independientemente de la ley del lugar de celebración.
  • Garantía de Cumplimiento: El Tribunal consideró que el requerimiento fue dispuesto para garantizar el fiel cumplimiento de estas normas imperativas, y por lo tanto, no encontró razón en el agravio del recurrente.
  • Inexistencia de Gravamen Irreparable: Se sostuvo, además, que la providencia recurrida no causaba gravamen irreparable en los términos del art. 242 del Código Procesal. La exigencia se limitó a solicitar la incorporación de documentación que, según la propia parte recurrente, existe y se encuentra en su domicilio. La circunstancia de que el domicilio esté en el exterior no implica imposibilidad material o absoluta de cumplir con lo requerido.

Este fallo es un excelente ejemplo de la tensión entre el principio de favor matrimonii (favor del matrimonio) y la protección del orden público internacional argentino. Si bien es cierto que la lex loci celebrationis es el principio rector para determinar la validez de un matrimonio en cuanto a sus formas y requisitos esenciales, este principio encuentra su límite en las normas de orden público de nuestro país, especialmente aquellas que buscan evitar la bigamia, un impedimento absoluto en nuestro ordenamiento.

La decisión de la Cámara H resalta la vigilancia del Estado argentino –a través de sus jueces y del Ministerio Público Fiscal– para asegurar que actos jurídicos extranjeros, aunque válidos en su lugar de origen, no contravengan principios fundamentales de nuestro sistema legal, como lo es la monogamia matrimonial. La exigencia de acreditar el divorcio previo no es una mera formalidad, sino un control sustantivo que busca asegurar la inexistencia del impedimento de ligamen.

La importancia de este pronunciamiento radica en que subraya la naturaleza imperativa de ciertas normas del Derecho Internacional Privado argentino, que actúan como un filtro para el reconocimiento de situaciones jurídicas extranjeras. La facilidad de obtener documentación, incluso desde el exterior, es un argumento pragmático que sustenta la razonabilidad del requerimiento y la falta de "gravamen irreparable".

Un Punto Crucial: La Inscripción No Es Sinónimo de Validez Es fundamental destacar, aunque no fuera el eje del debate en este expediente particular, que la inscripción de un matrimonio celebrado en el extranjero en los registros argentinos no es un requisito indispensable para su validez o para que despliegue efectos en nuestro país. El art. 77 de la Ley 26.413 utiliza el vocablo "podrán" al referirse al registro de estos certificados, lo que indica que, en principio, la inscripción es voluntaria. Como bien ha señalado la jurisprudencia y la doctrina (para ampliar ver “La validez de los matrimonios celebrados en el extranjero no requiere la registración en el país”, Rubaja, Nieve - Iud, Carolina D., RDF 2023-V, 77), la validez de los matrimonios extranjeros se rige por la ley del lugar de celebración y no requiere su registración en Argentina para ser reconocido. Esto se sustenta en el principio del favor matrimonii y en la necesidad de proteger derechos humanos como el de acceso a la justicia y a conformar una familia, evitando que la inscripción se convierta en un fin en sí mismo o en un obstáculo irrazonable. La sala J de la Cámara en el expediente "S. D. C., E. Y OTROS s/SUCESION AB-INTESTATO" abordó esta cuestión de forma explícita, reafirmando que el rechazo de la inscripción en una información sumaria no implica la invalidez del matrimonio, ya que ese expediente no emite pronunciamiento sobre la validez ni la nulidad del vínculo.

En definitiva, este caso nos recuerda que la internacionalización del derecho de familia exige una cuidadosa ponderación entre la autonomía de la voluntad, el reconocimiento de derechos adquiridos en el extranjero y la preservación de los valores y principios intrínsecos de cada ordenamiento jurídico nacional.

24 de julio de 2025

Cuando un viaje se convierte en retención: la Cámara Civil ordena devolver al menor a Perú

La Cámara Nacional en lo Civil (Sala A, Buenos Aires, 17/06/2025) resolvió un nuevo caso sobre restitución internacional de un niño trasladado desde Perú a Argentina. Esta decisión confirma la vigencia y los límites de la Convención de La Haya de 1980 y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, recordando que la restitución no es un juicio sobre la tenencia, sino una medida urgente y provisional para restituir al menor a su país de residencia habitual.

El caso nos permite reflexionar sobre la finalidad de estos tratados, la interpretación judicial del interés superior del niño y la interacción entre la normativa internacional y la protección de derechos fundamentales.

Cabe aclarar que la sentencia no está firme ya que se ha interpuesto un recurso extraordinario federal.


🔹 Restitución internacional de menores: un mecanismo de urgencia y protección

La restitución internacional de menores se sustenta en instrumentos clave como la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (ley 25.358) y la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Su objetivo principal es garantizar la pronta restitución de aquellos niños que han sido trasladados o retenidos ilegalmente en un Estado Parte, vulnerando los derechos de custodia o visitas ejercidos conforme a la ley de su residencia habitual.

Es importante subrayar que la “ilegalidad” del traslado o retención se configura cuando se viola un derecho ejercido efectivamente por uno o ambos progenitores en el país de residencia habitual. Y, lo más relevante, la restitución no implica decidir la custodia definitiva, sino devolver al niño al lugar donde debe dirimirse ese conflicto.

Así lo ha reiterado la jurisprudencia argentina, siguiendo numerosos precedentes de la CSJN: la restitución internacional es un remedio urgente y provisional, orientado a restablecer el statu quo previo a la sustracción ilícita.


🔹 ¿Qué ocurrió en este caso?

El expediente involucra al menor C.S.Z.T., quien residía habitualmente en Perú.

  • Acuerdo previo: en enero de 2015, los progenitores celebraron un convenio ante la autoridad peruana, estableciendo que la madre ejercería la tenencia y el padre tendría un régimen de visitas.
  • Viaje temporal: en noviembre de 2023, ambos progenitores firmaron una autorización notarial permitiendo que el niño viajara a Argentina (vía Chile) junto a la madre, con un retorno previsto para febrero de 2024, a fin de iniciar el ciclo escolar en Perú.
  • Retención ilícita: pese a la autorización temporal, la madre fue postergando el regreso por sucesivos motivos personales (embarazo, nacimiento de otro hijo), extendiendo la estadía hasta mediados de 2025.

Ante esta situación, el padre inició el pedido de restitución internacional a través de la Autoridad Central Peruana, que activó el procedimiento en Argentina.


🔹 Lo que analizó la Cámara

1. Residencia habitual y retención ilícita

La Cámara Civil determinó que la residencia habitual del menor era Perú, y que el cambio unilateral del centro de vida por parte de la madre sin consentimiento paterno configuró retención ilícita según el art. 4 de la Convención Interamericana.

El argumento de la madre –que sostenía que ejercía “tutela exclusiva” y no necesitaba autorización para modificar la residencia del niño– fue desestimado. El propio hecho de haber firmado una autorización notarial para un viaje temporal demostraba que no existía anuencia para un traslado definitivo.

También se descartó que el supuesto incumplimiento alimentario del padre fuera relevante en este proceso, ya que excede el marco acotado de la restitución.


2. Interés superior del niño

El tribunal reafirmó que la restitución no decide la custodia, sino que garantiza que la controversia se resuelva en el Estado de residencia habitual. Esta interpretación armoniza la Convención de La Haya y la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), aprobada en Argentina por ley 23.849.

La regla hermenéutica es clara: el interés superior del niño es prioritario, pero no puede ser utilizado para legitimar una retención ilícita que priva al otro progenitor de sus derechos.

El Código Civil y Comercial argentino (art. 2642) refuerza esta visión, ordenando a los jueces adaptar los principios de los tratados internacionales para proteger el bienestar del niño, sin vaciar de contenido los mecanismos de restitución.


3. Los plazos de solicitud

La madre alegó que se había superado el plazo de un año que permitiría oponer la “integración del menor” en su nuevo entorno (art. 12 Convención de La Haya y art. 14 Convención Interamericana).

La Cámara aclaró que la retención se tornó ilícita cuando venció el plazo de regreso pactado (febrero de 2024). Como la demanda fue interpuesta el 27 de enero de 2025, no había vencido el plazo. Por ello, no podía invocarse la integración como motivo de oposición autosuficiente.


4. La opinión del menor

La apelante sostuvo que el niño había manifestado su voluntad de quedarse en Argentina, invocando la excepción prevista en el art. 13, 4° párrafo, de la Convención de La Haya y art. 11 de la Convención Interamericana.

Sin embargo, la jurisprudencia argentina exige que esta oposición sea una “verdadera resistencia”, entendida como un repudio genuino, coherente e irreductible a regresar, no una simple preferencia.

En la audiencia, el menor dijo sentirse “enojado con sus padres”, expresó “amor/odio” por ellos y manifestó que le gustaría vivir con su abuela materna o permanecer en Argentina “porque es un país mejor”.

La Cámara, coincidiendo con el dictamen del Defensor de Menores e Incapaces, concluyó que no hubo oposición calificada, sino una preferencia. Además, recordó que el proceso de restitución no resuelve el cuidado personal, que será materia de análisis en la jurisdicción competente de Perú.


🔹 Decisión final de la Cámara

Con base en estos fundamentos, el tribunal confirmó la sentencia de primera instancia y ordenó la restitución inmediata del niño a Perú, su residencia habitual.

Se destacó que la opinión del menor debe ser escuchada siempre, pero no puede invalidar por sí sola un procedimiento restitutorio activado en plazo y sin riesgo grave demostrado.


🔹 ¿Por qué este fallo es relevante?

Este caso reafirma varias líneas clave de la jurisprudencia argentina en materia de restitución internacional:

Restitución urgente y provisional: no implica definir la custodia definitiva (CSJN, “S.A.G.”, 2005).
Opinión del niño: es esencial, pero solo genera excepción si es clara, persistente y fundada en motivos serios (CSJN, “A.L.A.”, 1995 Fallos CSJN 339:1742).
Armonización normativa: debe compatibilizarse la Convención de La Haya con la CDN, protegiendo derechos sin desnaturalizar los tratados.
Plazos: la integración del menor no puede alegarse si el pedido de restitución se interpuso antes de cumplido un año.

En términos simples: no se puede convertir un viaje temporal en un cambio unilateral de residencia, porque ello vulnera tanto el derecho del otro progenitor como la estabilidad que busca garantizar el derecho internacional.


🔹 Reflexiones finales

Esta sentencia es un recordatorio de la finalidad protectoria y urgente de la restitución internacional. Busca restablecer el equilibrio jurídico y proteger al menor de las consecuencias de una retención ilícita, sin prejuzgar sobre la tenencia.

Además, reafirma que la voz del niño debe ser escuchada, pero evaluada cuidadosamente para evitar manipulaciones o validaciones de situaciones de hecho creadas por un progenitor.

Como en un tablero de ajedrez, la restitución internacional devuelve la pieza a su casilla de origen para que la partida –en este caso, la discusión de fondo sobre tenencia y visitas– se juegue en el foro que corresponde.


📌 Para seguir explorando
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