Hace unos días publiqué un fallo dictado por la sala C de la Cámara Comercial en el juicio promovido por Alimenta Business S.A. contra Chapeco Argentina.
La actora es una sociedad con sede en Suiza que había realizado una operación de compraventa internacional con la demandada y reclamaba el pago del precio ya que éste no había sido abonado.
En el sitio también están publicados los fallos de primera y segunda instancia sobre el fondo del asunto, pero me interesa aquí analizar solamente la resolución de las excepciones previas y, puntualmente, del arraigo (la actora había opuesto además excepciones de falta de personería y defecto legal).
En este aspecto el caso no presentaba ninguna complejidad; tanto Argentina como Suiza son Estados parte de la Convención de La Haya de 1954 sobre Procedimiento Civil que en su artículo 17 dispone que: “No podrá serles impuesta ninguna caución o depósito, por su condición de extranjeros o por falta de domicilio o de residencia en el país a los nacionales de uno de los Estados contratantes que tengan su domicilio en uno de dichos Estados y que sean demandantes o partes ante los tribunales de otro de estos Estados”.
La norma es clara y ha eliminado el arraigo para las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado contratante, que tienen su domicilio en un Estado contratante e intervienen en un juicio en otro Estado contratante. En algún momento una posición minoritaria sostuvo que la Convención solamente se aplicaba a las personas físicas, pero afortunadamente esa postura ha sido superada y en la actualidad no se discute que resulta aplicable también a personas jurídicas.
Si el caso era fácil y la solución clara, muchos se preguntarán a esta altura por qué dedico mi tiempo a escribir sobre esto. Y la respuesta es simple; para destacar la actitud de los jueces de investigar de oficio –mediante una simple consulta en internet- los países ratificantes del tratado para saber si correspondía o no aplicarlo al caso concreto. Nada más que eso, pero nada menos.
La demandada se había limitado a sostener que “Suiza no se halla enumerado dentro de los ratificantes de la citada ley (se refiere a la Convención de La Haya de 1954), sin acompañar ninguna documentación que corroborara su postura. Para saber entonces si el juez de grado había aplicado correctamente el tratado o no, era imprescindible saber si nuestro país y Suiza habían ratificado la convención y si esta estaba vigente entre ambos países. Esto es lo que hace el tribunal de alzada, consultándolo en internet y agregando constancia documental que acredita que la convención ha sido ratificada por ambos países. Lamentablemente la sentencia no aclara en qué dirección de internet ha consultado el estado de ratificaciones, pero probablemente la consulta se ha hecho en el sitio de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Ese fue el proceder adoptado en otro caso –curiosamente también conectado con Suiza- resuelto por la sala I de la Cámara Civil y Comercial Federal.
Quienes siguen mi blog saben que no tengo pelos en la lengua y en muchas ocasiones he criticado sentencias que considero “impresentables” y que mandaría a más de un juez –de todas las instancias- a estudiar (¿de nuevo?) Derecho Internacional Privado. Esta postura no le cae simpática a mucha gente, pero existen errores que son sinceramente imperdonables. Muchas cuestiones son opinables y complejas, y respeto a quien piensa diferente, pero no puede ser que todavía se desconozcan tratados con décadas de vigencia –como los diferentes Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, o el Convenio de Varsovia de 1929- y se resuelvan los casos alegremente aplicando las normas internas. Tampoco puede entenderse –en esta época de globalización y mayor acceso a la información- el marcado retroceso en la aplicación de oficio del derecho extranjero. O peor aún, que un camarista –invocando el infame art. 13 del código civil- afirme que un tratado ratificado por nuestro país es una ley extranjera que debe ser objeto de prueba y, consecuentemente, no lo aplique porque la parte no acreditó que hubiera recibido el número de ratificaciones necesarias para entrar en vigencia en el orden internacional.
Sin embargo, nobleza obliga, así como se critica lo malo debe destacarse lo bueno. Vaya entonces mi reconocimiento a los jueces que dictaron las dos sentencias reseñadas y esperemos que sirva de ejemplo para casos futuros.
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