25 de agosto de 2021

Breve comentario al fallo Milantic c. Astillero Río Santiago de la CSJN

Milantic Trans S.A. c/ Ministerio de la Producción (Ast. Río Santiago y ot.) s/ ejecución de sentencia - recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y nulidad. Breve comentario a la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 5 de agosto de 2021.

Por Julieta Cappelletti, publicado en DIPr Argentina el 25/08/21.

El caso Milantic versa sobre el reconocimiento de un laudo arbitral dictado en Londres el 15 de noviembre de 2004, como resultado de un proceso que Milantic inició en 1999. El pleito se inició a raíz del incumplimiento contractual por parte de Astillero Río Santiago

(propiedad de la Provincia de Buenos Aires) en un contrato celebrado en 1996 y que tenía como objeto la construcción de un buque. El tribunal arbitral decidió condenar al Astillero Río Santiago a pagar más de tres millones de dólares más intereses (que se devengan desde hace más de veinte años).

El pasado 5 de agosto la Corte Suprema de Justicia de la Nación puso fin a este proceso de ejecución y dejó sin efecto, —con votos concurrentes de los Ministros Maqueda y Lorenzetti— la sentencia dictada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires de 30 de marzo de 2016. Aquella decisión había rechazado la ejecución del laudo arbitral extranjero basándose en la afectación al orden público. La Corte bonaerense fundó su decisión en el artículo V.2 de la Convención de Nueva York sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 26 de agosto de 1988 que autoriza a los tribunales locales a examinar de oficio posibles violaciones al orden público internacional.

El análisis de la Corte Suprema se limitó a considerar si el art. V.2 de la Convención deNueva York habilitaba a reintroducir de oficio defensas que ya habían sido planteadas y rechazadas en primera instancia. El artículo en cuestión establece, en su parte relevante, que “la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución” podrá “denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral” si comprueba que dicho reconocimiento o ejecución “serían contrarios al orden público de ese país”.

La Corte analizó el contenido de esta norma a la luz de los principios de orden público de la Constitución Nacional y es así como entendió que una respuesta afirmativa a la reintroducción de defensas afectaría los principios constitucionales de congruencia y cosa juzgada. En línea con este razonamiento, la Corte no se adentró en la cuestión planteada por la SCBA, una decisión que estimamos acertada, toda vez que limita la intervención de los jueces de instancias de apelación en la revisión ultra petita de cuestiones no apeladas — en este caso, la revisión del fondo del laudo que se busca ejecutar.

También es destacable la crítica de la Corte a los representantes de Astilleros Río Santiago y de la Provincia de Buenos Aires que debieron haber objetado lo decidido en primera instancia sobre el fondo del asunto, pero únicamente apelaron la imposición de costas.

Por último, creemos que es importante recordar la importancia de los términos y conceptos de derecho internacional privado, por ejemplo, cuando las distintas instancias judiciales argentinas que debatieron el caso analizaron el concepto de “orden público” en el marco de la Convención de Nueva York. En los casos de derecho privado con elementos extranjeros —como lo es el arbitraje— no se analiza el orden público interno ni el orden público de la Constitución Nacional, sino el orden público internacional argentino, en consecuencia, los tribunales argentinos no podrán reconocer una sentencia o laudo arbitral extranjero si este violase los principios de orden público internacional de nuestro país.

En esta lógica, cuando en la sentencia que analizamos se menciona que: “como todo tratado internacional ratificado por nuestro país, [el análisis] debe hacerse siempre de conformidad con los principios de derecho público establecidos en la [CN]” estimamos que debe entenderse que se está refiriendo a los principios de orden público internacional —que refiere al conjunto de principios y valores en que se basa nuestro ordenamiento jurídico, que normalmente se encuentra implícito o explícito en nuestra norma magna. Este es el razonamiento detrás del artículo 104(b)(II) de la Ley de Arbitraje Comercial Internacional (Ley 27449) que autoriza a los tribunales judiciales a rechazar el reconocimiento de laudos cuando estos sean “contrarios al orden público internacional argentino” y también el del artículo 2600 del Código Civil y Comercial de la Nación que, de manera similar, autoriza a los jueces a excluir las disposiciones de derecho extranjero que resulten aplicables cuando conduzcan a “soluciones incompatibles con los principios fundamentales de orden público que inspiran el ordenamiento jurídico argentino”.


Las cuatro sentencias de esta saga judicial de 20 años que le costará a los bonaerenses mas de once millones de dólares están disponibles en la base de jurisprudencia de DIPr Argentina. Para su comodidad les copio los links:

CSJN, 05/08/21, Milantic Trans S.A. c. Ministerio de la Producción (Astilleros Río Santiago).

SCBA, 30/03/16, Milantic Trans S.A. c. Ministerio de la Producción (Astilleros Río Santiago).

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