12 de septiembre de 2024

Si se pactó arbitraje no es competente la justicia estatal. Una sentencia favorable al arbitraje (aunque con graves errores de fuentes)

Hoy publicamos en Fallos DIPr una sentencia dictada por la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial «InfomediaConsulting SRL c. Voith Hydro Ltda.» en la que se analiza la validez de una cláusula de arbitraje CCI en Brasil pactada en un contrato internacional, y se remite a las partes al arbitraje.

“Infomedia Consulting” -una empresa argentina- y “Voith Hydro Ltda.” -una empresa de Brasil- habían celebrado un contrato en virtud del cual Infomedia debía proveer a Voith distintos servicios de consultoría durante las etapas de oferta y ejecución del contrato de suministro electromecánico que Voith posteriormente celebró con la Entidad Binacional Yaciretá en el marco de la ampliación de la central hidroeléctrica de Yaciretá (proyecto de la Planta Hidroeléctrica Aña Cuá). Como contraprestación Voith debía pagar los servicios prestados.

El contrato se celebró en la ciudad de San Pablo, y tuvo presunto cumplimiento de sus obligaciones en Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.

En la cláusula 12.2 del contrato las Partes pactaron que el Acuerdo se regiría por las leyes sustantivas de Brasil, excluyendo sus normas de conflicto. Y, en el segundo párrafo, incluyeron una cláusula arbitral conforme la cual Toda disputa, diferencia de opinión o reclamos que surjan de o en relación al presente Acuerdo, incluyendo su validez, invalidez, violación o disolución, serán resueltas definitivamente conforme a las Reglas de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio. El tribunal arbitral estará compuesto por tres árbitros designados de conformidad a tales reglas; la sede del arbitraje será San Pablo-Brasil; el idioma del arbitraje será el idioma inglés.



Conforme el último párrafo las partes tenían derecho a solicitar medidas cautelares urgentes ante cualquier tribunal competente, incluso el del domicilio social del consultor.

El contrato fue rescindido por Voith Hydro Ltda. y entonces “Infomedia Consulting” promovió demanda en Argentina por el cobro de una factura supuestamente impaga por la suma de U$S 124.822, más intereses, solicitando la traba de medidas cautelares.

Reconoció la existencia de la cláusula arbitral, pero sostuvo que no resultaba aplicable al proceso en el que se perseguía el cobro de una factura consentida. Agregó que éstas cláusulas debían interpretarse restrictivamente.

Notificada de la demanda Voyth compareció al proceso y opuso excepción de falta de jurisdicción y competencia de los tribunales judiciales argentinos atento que las partes habían pactado una cláusula arbitral en un contrato de naturaleza internacional.

Fundó su postura invocando el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del Mercosur, la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, la Ley de Arbitraje Comercial Internacional N° 27.449, y el artículo 2605 del Código Civil y Comercial.

El Juez Comercial n° 3 hizo lugar a la excepción de falta de jurisdicción y competencia interpuesta por la demandada.

La sentencia fue apelada y la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial finalmente concluyó que la excepción de incompetencia resulta admisible, pero admitió parcialmente el recurso de apelación distribuyendo las costas de ambas instancias en el orden causado.

Aunque la solución del caso es favorable, en definitiva, al arbitraje, es pertinente llamar la atención acerca de un par de cuestiones.

En primer lugar, considero lamentable que se continúe reiterando el cliché conforme el cual la cláusula compromisoria implica una renuncia al principio general del sometimiento de los conflictos a los jueces estatales, y por ello corresponde interpretar su alcance con especial prudencia y carácter restrictivo.

Este disfavor con el que, según los camaristas, habría que analizar las cláusulas arbitrales es reflejo de una tradicional hostilidad de la justicia hacia el arbitraje que debe cambiar. Esta posición atrasa unas cuantas décadas, pero, además, es contraria a la actual regulación del arbitraje comercial internacional en nuestro país. Y justamente esto me lleva al siguiente punto.

A pesar de que algunos de los tratados que resultaban aplicables al caso fueron citados por la demandada, ni eso alcanzó para que la Cámara siquiera los mencionara.

Secuestrando el caso, la sentencia aplica directamente derecho argentino de fondo y recuerda que “el Código Civil y Comercial de la Nación ha innovado al incorporar al derecho de fondo, un medio alternativo de resolución de conflictos que aparece regulado como un nuevo contrato típico denominado “Contrato de Arbitraje” (v. arts. 1649 a 1665). Y, en lo que aquí interesa, expresamente excluyó de su alcance a las controversias sobre “...contratos de adhesión cualquiera sea su objeto...” (art. 1651:d)”.

Pero aclara que cuando se trata de un contrato celebrado entre empresarios, cabe admitir la operatividad de la cláusula compromisoria aun cuando se tratare de un contrato de adhesión, en tanto -como ocurre en la especie- no se haya demostrado su abusividad y no se hallaren en riesgo materias de orden público que justificaren el apartamiento de la prórroga acordada por las partes.

Es increíble que a treinta años de la reforma constitucional de 1994 los jueces todavía no hayan incorporado que los tratados internacionales tienen jerarquía superior a las leyes y son de aplicación prioritaria (arts. 31 y 75, inc. 22).

Esta preeminencia de la fuente convencional, que ya había sido reconocida por la Corte Suprema un par de años antes de la última reforma constitucional en el caso «Ekmedjian c. Sofovich», también está reconocida en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en la CIDIP II sobre Normas Generales de DIPr.

Como si esto fuera poco los arts. 2594 y 2601 del Código Civil y Comercial reafirman, pedagógicamente, el mismo criterio general en relación a la primacía de la fuente internacional por sobre la interna.

La Ley de Arbitraje Comercial Internacional 27449 también regula en forma exclusiva el arbitraje comercial internacional, pero sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en la República Argentina.

Artículo 1°- La presente ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, y lo regirá en forma exclusiva, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en la República Argentina.

Alumno mío que comete estos horrores de fuentes no aprueba la materia.

La Convención de Nueva York de 1958 está vigente en nuestro país y en Brasil. El art. II.1 dispone que Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje.

Y el punto 3 del mismo artículo agrega que El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.

La Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional. CIDIP-I. Panamá, 30 de enero de 1975, también está vigente entre Argentina y Brasil.

Conforme el Artículo 1º Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil. El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicaciones por télex.

En el ámbito mercosureño, también está vigente hace más de veinte años entre los países involucrados en el caso el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del Mercosur.

Y hace casi treinta años que el Protocolo de Buenos Aires Sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual dispone, en su artículo 4, que En los conflictos que surjan en los contratos internacionales en materia civil o comercial … puede acordarse la prórroga a favor de tribunales arbitrales.

Aunque en este caso concreto, como en otros, la solución haya sido correcta, ello no debe hacernos perder de vista la errónea utilización de las fuentes normativas. Y no se trata de una cuestión baladí, sino del cumplimiento y respeto de la Constitución Nacional.

No dejaremos de criticar estos fallos incorrectos (a algunos incluso los hemos etiquetado de impresentables) ni de bregar por un mayor conocimiento del Derecho Internacional Privado por parte de todos los operadores jurídicos, con la esperanza de que en el futuro no se reiteren estos errores.

 

CONVENCIÓN DE NUEVA YORK 1958 SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS

ARTICULO II

1. Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje.

2. La expresión "acuerdo por escrito" denotará una cláusula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas.

3. El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.

 

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL CIDIP I, Panamá 1975,

Artículo 1

Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil. El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicaciones por télex.

 

ACUERDO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL DEL MERCOSUR

Artículo 1 - Objeto

El presente Acuerdo tiene por objeto regular el arbitraje como medio alternativo privado de solución de controversias, surgidas de contratos comerciales internacionales entre personas físicas o jurídicas de derecho privado.

Artículo 2 - Definiciones

A los fines de la aplicación del presente Acuerdo se entiende por:

a) “arbitraje”: medio privado –institucional o ‘ad hoc’- para la solución de controversias;

b) “arbitraje internacional”: medio privado para la solución de controversias relativas a contratos comerciales internacionales entre particulares, personas físicas o jurídicas;

c) “autoridad judicial”: órgano del sistema judicial estatal;

d) “contrato base”: acuerdo que origina las controversias sometidas a arbitraje;

e) “convención arbitral”: acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de relaciones contractuales. Podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la de un acuerdo independiente;

 

PROTOCOLO DE BUENOS AIRES SOBRE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL EN MATERIA CONTRACTUAL

Artículo 4

En los conflictos que surjan en los contratos internacionales en materia civil o comercial serán competentes los tribunales del Estado Parte a cuya jurisdicción los contratantes hayan acordado someterse por escrito, siempre que tal acuerdo no haya sido obtenido en forma abusiva.

Asimismo puede acordarse la prórroga a favor de tribunales arbitrales.

 

LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL 27449

Artículo 1°- La presente ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, y lo regirá en forma exclusiva, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en la República Argentina.

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