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3 de octubre de 2024

La aplicación del artículo 124 de la Ley General de Sociedades a sociedades extranjeras: un análisis a la luz del caso Pentamat

Una vez más la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial se expidió acerca de aspectos de la actuación en nuestro país de sociedades constituidas en el extranjero. En esta oportunidad fue la sala A de la Cámara la que puso límites a la Inspección General de Justicia, revocando la resolución que había rechazado la inscripción de la sucursal de una sociedad constituida en el extranjero y la había intimado a regularizarse.

Pentamat SA, una sociedad regularmente constituida en Uruguay, había solicitado a la Inspección General de Justicia porteña la inscripción de una sociedad conforme el art. 118, tercer párrafo, de la Ley General de Sociedades.

Luego de un análisis de la documentación presentada, la Inspección General de Justicia dictó la Resolución N° 242 del 31/03/23 y rechazó la inscripción de Pentamat en el Registro Público en los términos del artículo 118 de la Ley General de Sociedades y la intimó a inscribirse en el plazo de 20 días según lo prescripto en el artículo 124.

Sostuvo que el artículo 124 de la LGS establece un límite al principio de hospitalidad para la actuación de sociedades constituidas en el extranjero cuando éstas tienen su sede en la Argentina o su principal objeto está destinado a cumplirse en el país. En esos casos, la sociedad foránea es considerada como sociedad local a los efectos de su constitución, reforma o contralor. Destacó que el fin de esa norma es evitar el fraude a la ley argentina y, en particular, a un punto de conexión del Derecho Internacional Privado. Agregó, finalmente, que la norma busca ratificar la soberanía del Estado Argentino para ejercer el poder de gobierno sobre una sociedad, cuya actividad económica es desarrollada en Argentina.

En relación con el caso concreto, consideró que Pentamat es una sociedad constituida en el año 2016 en la República Oriental del Uruguay por dos miembros de un estudio, que se dedica a la venta de SA y SAS preconstituidas. Señaló que la señora Mariella Carolina Ciuccio Lata adquirió en ese año la totalidad de la participación societaria y que, desde 2019, es presidenta y única directora de la sociedad. Afirmó que Pentamat SA fue constituida y adquirida con fines extrasocietarios, a saber, aprovechar las ventajas de la clandestinidad y flexibilidad que ofrece el país extranjero y eludir la normativa argentina.

Destacó que Pentamat SA tiene el asiento principal de sus negocios en nuestro país puesto que la única accionista, beneficiaria final e integrante del directorio tiene su domicilio real en la Argentina. Precisó que el artículo 124 de la LGS refiere a la sede social efectiva de la sociedad, esto es, donde tiene lugar la administración y gobierno del ente, y no al domicilio estatutario. Agregó que la señora Ciuccio mantiene su domicilio real en la República Argentina, por lo que existe una desconexión entre el país de origen de la sociedad y el lugar donde lleva a cabo sus actividades sociales.

Concluyó que la elección de la legislación aplicable al funcionamiento de una sociedad comercial no es materia disponible, y que, dado que Pentamat SA pretende realizar el ejercicio habitual de su objeto en el país de forma directa y como agente activo del tráfico mercantil, debe darse prevalencia al bien jurídico tutelado por el artículo 124 de la LGS por sobre lo dispuesto por el artículo 118 de esa ley.

Pentamat interpuso recurso de apelación. Postuló que la sociedad no fue constituida con el objeto de defraudar la ley argentina. Sostuvo que el hecho de que la única accionista, beneficiaria final y única integrante del directorio tenga domicilio real en este país no es suficiente para concluir que la sede social efectiva no se encuentre en el extranjero ni que su principal objeto se desarrolle allí.

Arguyó que de la documentación obrante en el expediente surge que Pentamat SA es una sociedad debidamente constituida en la República Oriental del Uruguay, que tiene su sede social efectiva en ese país, donde se desarrolla su actividad empresarial.

La Dra. Vázquez comenzó recordando que, dado que Pentamat es una sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay, cabe ponderar los instrumentos internacionales celebrados entre ese país y la República Argentina. En efecto, de acuerdo con el principio de jerarquía normativa adoptado por los artículos 31 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, los tratados internacionales tienen primacía por sobre las leyes internas, entre ellas, la LGS (además, art. 27, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados).

En ese marco, corresponde ponderar el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, así como la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Sociedades Mercantiles ―CIDIP II, Montevideo, 1979―. Ambos instrumentos fueron ratificados por la República Oriental del Uruguay y por nuestro país, y refieren a la actuación extraterritorial de las sociedades en los países parte.

Parece mentira que a treinta años de la reforma constitucional de 1994 todavía tenga que enfatizarse que los tratados internacionales tienen jerarquía superior a las leyes.

En su voto, y en el mismo sentido, la Dra. Uzal explica, pedagógicamente, que “ello trae aparejado, como consecuencia de la supremacía de la fuente internacional, que no sean de aplicación en el sub lite, derechamente, las normas de derecho internacional privado de fuente interna, desplazadas por las disposiciones del mencionado tratado internacional, sino en la medida en que el Tratado de aplicación remitiese al derecho argentino y, por ende, a las reglas del derecho interno de nuestro país y a sus normas, como derecho aplicable al caso (véase: CNCom., Sala A, «Dolancor SA s/ concurso preventivo», del 8.02.2006 [publicado en DIPr Argentina el 23/06/08])”.

En el fallo también se explicó que el artículo 124 es una norma de policía, inspirada en consideraciones de orden público, y que su eventual aplicación a una sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay es coherente con los instrumentos internacionales citados.

Aclaró que, en este marco normativo, la IGJ tiene atribuciones para verificar el cumplimiento de las pautas establecidas en los instrumentos internacionales y en los artículos 118 y 124 de la LGS, y ello es inherente al control de legalidad y al poder de policía confiado a ese organismo.

No obstante se concluyó que, de las constancias de la causa, no surge que Pentamat tenga la sede efectiva o desarrolle su principal actividad económica en nuestro país.

El domicilio real (o la nacionalidad) de la administradora, aun cuando sea la única accionista, directora y beneficiaria de la sociedad, es insuficiente para tener por acreditado que la sociedad extranjera tiene el centro de dirección y administración en nuestro país. En efecto, la postura de la IGJ se sustenta en la persona que debe llevar a cabo la tarea administrativa, y no en la actividad administrativa en sí misma. Además, ella desconoce las posibilidades de movilidad del mundo globalizado y los recursos tecnológicos que permiten en la actualidad dirigir y administrar eficazmente los negocios sociales.

Más importante aún, de la prueba producida no surge que el objeto principal de Pentamat esté destinado a cumplirse en nuestro país. Por el contrario, las constancias de la causa reflejan que la sociedad extranjera tiene actividad económica significativa fuera de nuestro país.

Concluyó señalando que, adoptar la postura del organismo del contralor conlleva a una indebida asimilación de la sociedad con su accionista y representante, siendo que éstos son sujetos de derecho distintos y autónomos y el hecho de que el artículo 124 sea una norma de policía, no permite presumir, sin más, la existencia de una situación de fraude, como lo hizo el organismo de contralor (arg. Art.18 C.N. y art. 9 CCCN).

La sentencia acaba de salir del horno -fue dictada hace sólo dos días- y obviamente no se encuentra firme, aunque ya ha sido notificada a las partes. Para aquellos interesados en leerla, y profundizar en su análisis, está publicada en la sección de Fallos DIPr, en donde encuentran desde hace casi dieciocho años toda la jurisprudencia argentina sobre Derecho Internacional Privado. Y ya sabe, si usa el sitio no sea forro desagradecido y cítelo como corresponde.


12 de septiembre de 2024

Si se pactó arbitraje no es competente la justicia estatal. Una sentencia favorable al arbitraje (aunque con graves errores de fuentes)

Hoy publicamos en Fallos DIPr una sentencia dictada por la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial «InfomediaConsulting SRL c. Voith Hydro Ltda.» en la que se analiza la validez de una cláusula de arbitraje CCI en Brasil pactada en un contrato internacional, y se remite a las partes al arbitraje.

“Infomedia Consulting” -una empresa argentina- y “Voith Hydro Ltda.” -una empresa de Brasil- habían celebrado un contrato en virtud del cual Infomedia debía proveer a Voith distintos servicios de consultoría durante las etapas de oferta y ejecución del contrato de suministro electromecánico que Voith posteriormente celebró con la Entidad Binacional Yaciretá en el marco de la ampliación de la central hidroeléctrica de Yaciretá (proyecto de la Planta Hidroeléctrica Aña Cuá). Como contraprestación Voith debía pagar los servicios prestados.

El contrato se celebró en la ciudad de San Pablo, y tuvo presunto cumplimiento de sus obligaciones en Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.

En la cláusula 12.2 del contrato las Partes pactaron que el Acuerdo se regiría por las leyes sustantivas de Brasil, excluyendo sus normas de conflicto. Y, en el segundo párrafo, incluyeron una cláusula arbitral conforme la cual Toda disputa, diferencia de opinión o reclamos que surjan de o en relación al presente Acuerdo, incluyendo su validez, invalidez, violación o disolución, serán resueltas definitivamente conforme a las Reglas de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio. El tribunal arbitral estará compuesto por tres árbitros designados de conformidad a tales reglas; la sede del arbitraje será San Pablo-Brasil; el idioma del arbitraje será el idioma inglés.



Conforme el último párrafo las partes tenían derecho a solicitar medidas cautelares urgentes ante cualquier tribunal competente, incluso el del domicilio social del consultor.

El contrato fue rescindido por Voith Hydro Ltda. y entonces “Infomedia Consulting” promovió demanda en Argentina por el cobro de una factura supuestamente impaga por la suma de U$S 124.822, más intereses, solicitando la traba de medidas cautelares.

Reconoció la existencia de la cláusula arbitral, pero sostuvo que no resultaba aplicable al proceso en el que se perseguía el cobro de una factura consentida. Agregó que éstas cláusulas debían interpretarse restrictivamente.

Notificada de la demanda Voyth compareció al proceso y opuso excepción de falta de jurisdicción y competencia de los tribunales judiciales argentinos atento que las partes habían pactado una cláusula arbitral en un contrato de naturaleza internacional.

Fundó su postura invocando el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del Mercosur, la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, la Ley de Arbitraje Comercial Internacional N° 27.449, y el artículo 2605 del Código Civil y Comercial.

El Juez Comercial n° 3 hizo lugar a la excepción de falta de jurisdicción y competencia interpuesta por la demandada.

La sentencia fue apelada y la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial finalmente concluyó que la excepción de incompetencia resulta admisible, pero admitió parcialmente el recurso de apelación distribuyendo las costas de ambas instancias en el orden causado.

Aunque la solución del caso es favorable, en definitiva, al arbitraje, es pertinente llamar la atención acerca de un par de cuestiones.

En primer lugar, considero lamentable que se continúe reiterando el cliché conforme el cual la cláusula compromisoria implica una renuncia al principio general del sometimiento de los conflictos a los jueces estatales, y por ello corresponde interpretar su alcance con especial prudencia y carácter restrictivo.

Este disfavor con el que, según los camaristas, habría que analizar las cláusulas arbitrales es reflejo de una tradicional hostilidad de la justicia hacia el arbitraje que debe cambiar. Esta posición atrasa unas cuantas décadas, pero, además, es contraria a la actual regulación del arbitraje comercial internacional en nuestro país. Y justamente esto me lleva al siguiente punto.

A pesar de que algunos de los tratados que resultaban aplicables al caso fueron citados por la demandada, ni eso alcanzó para que la Cámara siquiera los mencionara.

Secuestrando el caso, la sentencia aplica directamente derecho argentino de fondo y recuerda que “el Código Civil y Comercial de la Nación ha innovado al incorporar al derecho de fondo, un medio alternativo de resolución de conflictos que aparece regulado como un nuevo contrato típico denominado “Contrato de Arbitraje” (v. arts. 1649 a 1665). Y, en lo que aquí interesa, expresamente excluyó de su alcance a las controversias sobre “...contratos de adhesión cualquiera sea su objeto...” (art. 1651:d)”.

Pero aclara que cuando se trata de un contrato celebrado entre empresarios, cabe admitir la operatividad de la cláusula compromisoria aun cuando se tratare de un contrato de adhesión, en tanto -como ocurre en la especie- no se haya demostrado su abusividad y no se hallaren en riesgo materias de orden público que justificaren el apartamiento de la prórroga acordada por las partes.

Es increíble que a treinta años de la reforma constitucional de 1994 los jueces todavía no hayan incorporado que los tratados internacionales tienen jerarquía superior a las leyes y son de aplicación prioritaria (arts. 31 y 75, inc. 22).

Esta preeminencia de la fuente convencional, que ya había sido reconocida por la Corte Suprema un par de años antes de la última reforma constitucional en el caso «Ekmedjian c. Sofovich», también está reconocida en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en la CIDIP II sobre Normas Generales de DIPr.

Como si esto fuera poco los arts. 2594 y 2601 del Código Civil y Comercial reafirman, pedagógicamente, el mismo criterio general en relación a la primacía de la fuente internacional por sobre la interna.

La Ley de Arbitraje Comercial Internacional 27449 también regula en forma exclusiva el arbitraje comercial internacional, pero sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en la República Argentina.

Artículo 1°- La presente ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, y lo regirá en forma exclusiva, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en la República Argentina.

Alumno mío que comete estos horrores de fuentes no aprueba la materia.

La Convención de Nueva York de 1958 está vigente en nuestro país y en Brasil. El art. II.1 dispone que Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje.

Y el punto 3 del mismo artículo agrega que El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.

La Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional. CIDIP-I. Panamá, 30 de enero de 1975, también está vigente entre Argentina y Brasil.

Conforme el Artículo 1º Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil. El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicaciones por télex.

En el ámbito mercosureño, también está vigente hace más de veinte años entre los países involucrados en el caso el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del Mercosur.

Y hace casi treinta años que el Protocolo de Buenos Aires Sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual dispone, en su artículo 4, que En los conflictos que surjan en los contratos internacionales en materia civil o comercial … puede acordarse la prórroga a favor de tribunales arbitrales.

Aunque en este caso concreto, como en otros, la solución haya sido correcta, ello no debe hacernos perder de vista la errónea utilización de las fuentes normativas. Y no se trata de una cuestión baladí, sino del cumplimiento y respeto de la Constitución Nacional.

No dejaremos de criticar estos fallos incorrectos (a algunos incluso los hemos etiquetado de impresentables) ni de bregar por un mayor conocimiento del Derecho Internacional Privado por parte de todos los operadores jurídicos, con la esperanza de que en el futuro no se reiteren estos errores.

 

CONVENCIÓN DE NUEVA YORK 1958 SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS

ARTICULO II

1. Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje.

2. La expresión "acuerdo por escrito" denotará una cláusula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas.

3. El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.

 

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL CIDIP I, Panamá 1975,

Artículo 1

Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil. El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicaciones por télex.

 

ACUERDO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL DEL MERCOSUR

Artículo 1 - Objeto

El presente Acuerdo tiene por objeto regular el arbitraje como medio alternativo privado de solución de controversias, surgidas de contratos comerciales internacionales entre personas físicas o jurídicas de derecho privado.

Artículo 2 - Definiciones

A los fines de la aplicación del presente Acuerdo se entiende por:

a) “arbitraje”: medio privado –institucional o ‘ad hoc’- para la solución de controversias;

b) “arbitraje internacional”: medio privado para la solución de controversias relativas a contratos comerciales internacionales entre particulares, personas físicas o jurídicas;

c) “autoridad judicial”: órgano del sistema judicial estatal;

d) “contrato base”: acuerdo que origina las controversias sometidas a arbitraje;

e) “convención arbitral”: acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de relaciones contractuales. Podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la de un acuerdo independiente;

 

PROTOCOLO DE BUENOS AIRES SOBRE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL EN MATERIA CONTRACTUAL

Artículo 4

En los conflictos que surjan en los contratos internacionales en materia civil o comercial serán competentes los tribunales del Estado Parte a cuya jurisdicción los contratantes hayan acordado someterse por escrito, siempre que tal acuerdo no haya sido obtenido en forma abusiva.

Asimismo puede acordarse la prórroga a favor de tribunales arbitrales.

 

LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL 27449

Artículo 1°- La presente ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, y lo regirá en forma exclusiva, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en la República Argentina.

29 de febrero de 2024

Haz lo que yo digo, no lo que yo hago. La Corte Suprema y los procesos de restitución internacional

En el mes de mayo de 2023 publiqué en Fallos DIPr una sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 03/05/23 en la causa M.S., M.G. c. F., M.V. s. restitución internacional de menores.

Esa sentencia se dictó a instancias de una queja por retardo de justicia presentada por el progenitor del niño I. M. F. con motivo de la excesiva demora en la que había incurrido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Allí la Corte Federal le ordenó a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que “se expida sin dilación alguna sobre el recurso extraordinario interpuesto ante sus estrados, debiendo adoptar idéntica premura frente a eventuales planteos y/o recursos que puedan deducirse con posterioridad, en consonancia con la celeridad que el caso exige y con el fin de evitar que su retardo injustificado pueda comprometer la responsabilidad internacional del Estado argentino”.

Por supuesto de que antes de ser notificado formalmente de esa sentencia, la Corte bonaerense dictó sentencia sobre el fondo rechazando el pedido de restitución internacional. Esa sentencia también fue publicada, como siempre, en Fallos DIPr, y la comentamos en este mismo sitio («¡Que decida elmenor! Peligroso antecedente de la SCBA en materia de restitución internacional»).

En esa oportunidad remarqué la importancia de que los procesos de restitución sean resueltos en los plazos más breves posibles. Y agregué: “en este sentido debo reconocer el trabajo realizado por la Corte Suprema –CNAJ, Protocolo de actuación, etc.- pero no puedo dejar de decir que muchas veces encuentro un poco hipócrita la postura que adopta al exhortar a los jueces a ser más rápidos. Critica la demora de los jueces de las instancias inferiores pero muchas veces también se toma siglos para resolver. Veremos el futuro de esta causa. Probablemente el padre interpondrá un recurso extraordinario federal, y lo Corte Suprema deberá resolver si la oposición del menor merece o no ser atendida. De lo que no queda duda es de que el daño que los padres y la justicia de los dos países le han causado a ese menor es de muy difícil reparación”.

Lamentablemente nuestra presunción resultó correcta. El padre interpuso recurso extraordinario federal, la SCBA lo rechazó, y el padre interpuso entonces recurso de queja ante la Corte Suprema el 31/07/23.

De la presentación se corrió vista a la Defensoría Oficial el 1º de agosto. UN MES Y MEDIO MAS TARDE la Defensora contestó la vista. Más allá de su opinión sobre el fndo, que no es objeto de este análisis, supuesto que no se privó de concluir su dictamen exhortando a los otros a actuar con urgencia: “En cualquier caso, en atención a la irrazonable demora que ha caracterizado al trámite de este proceso, deberá exhortarse a la jurisdicción que finalmente intervenga a que avance con urgencia en la resolución de los asuntos de fondo que atraviesan al núcleo familiar en el mejor beneficio del niño”.

Otro mes y medio fue necesario para contar con el dictamen de la Procuración General de la Nación, quien propuso que, en lugar de resolver el recurso, se realice una nueva audiencia: “Teniendo en cuenta … las serias demoras en la tramitación de este juicio, que lleva casi 4 años, estimo pertinente que esa Corte Suprema celebre una audiencia a efectos de que el niño pueda ser oído de manera adecuada, en su caso, con la intervención de la Defensoría General de la Nación y de esta Procuración General”.

Y agregó: “no puede desconocerse que la permanencia de I. en el Estado requerido ha sido consecuencia de la prolongada demora que insumió la tramitación del pleito, en el que no se han respetado los plazos establecidos en la Convención de La Haya (art. 11, 6 semanas), o en el Protocolo de Actuación para el Funcionamiento de los Convenios de Sustracción Internacional de Niños, ni el deber de tutela reforzado y de especial celeridad que recae sobre los jueces en casos que involucran a niños, niñas y adolescentes (Corte Interamericana de Derechos 12 Humanos, ‘Furlan y familiares vs. Argentina’, 31 de agosto de 2012 y dictámenes de la Procuración General en las causas F. 67, L. XLIX, “F., A. M. s/ causa n° 17.156”, del 29 de mayo de 2013 y G. 87, L. XLVIII, “G., A. N. c/ S., R. s/ filiación”, del 30 de mayo de 2014), especialmente en esta causa, por la índole de la materia debatida.”

El dictamen del Procurador es de fecha 27/10/23.

Pasó noviembre y también diciembre sin ninguna novedad –todos sabemos que los plazos no rigen para los cortesanos- y se inició el año judicial sin que la causa hubiera sido resuelta.

Ante este estado de cosas, el 8 de febrero de 2024 el padre interpuso pronto despacho respecto del recurso de queja interpuesto en esas actuaciones conforme los siguientes fundamentos:

“a) la naturaleza urgente de los procedimientos de restitución internacional de niños; b) lo previsto en el Protocolo de Actuación para el funcionamiento de los Convenios de sustracción internacional de niños, elaborada por la Comisión de Acceso a la Justicia de esta misma Corte, y c) la resolución dictada por esta Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 3 de mayo de 2023 en los autos “M.S., M.G. c/ F.,M.V. s/ Restitución Internacional de Menores”, expediente CSJ 224/2023/RH1, donde se hizo lugar a la queja por retardo de justicia y se dispuso que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se expidiera sin dilación alguna sobre el recurso extraordinario interpuesto ante sus estrados, debiendo adoptar idéntica premura frente a los eventuales planteos y/o recursos que puedan deducirse con posterioridad, en consonancia con la celeridad que el caso exige y con el fin de evitar que su retardo injustificado pueda comprometer la responsabilidad internacional del Estado Argentino”.

Tres semanas después no se ha dictado todavía sentencia alguna.

Veremos cómo termina esto. Ya a esta altura cualquier solución será mala y, seguramente, en una nueva condena a nuestro país.

Lo único seguro es que de esta manera no se puede seguir.

29 de junio de 2023

El arraigo no tiene arraigo en la justicia nacional comercial

En un proceso de ejecución en Argentina de una sentencia dictada en México el demandado opuso, entre otras excepciones, la de arraigo por las costas del juicio. La excepción fue rechazada en 1º instancia, y la sentencia fue apelada.

La sala B de la Cámara Comercial, en un breve pero contundente fallo, confirmó la sentencia de grado y resolvió que el arraigo ha sido derogado por el Código Civil y Comercial de la Nación:

los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina y que ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado (CNCom. Sala A in re«Posko Daewoo Corporation c/ Ambassador Fueguina SA s. ejecutivo» del 12.9.19 [publicado en DIPr Argentina el 09/04/21]).

Este principio de igualdad de trato se aplica también a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo con las leyes de un Estado extranjero”.

Y agrega que el citado artículo 2610 CCyC derogó implícitamente la defensa de arraigo, al incorporar un principio que encuentra inspiración en los arts. 16 y 20 de la Constitución Nacional, y que iguala a los litigantes nacionales o residentes en el país con los ciudadanos o residentes extranjeros a los efectos de acceder a la jurisdicción nacional (CNCom. Sala D in re: «Chemton SA s/Concurso Preventivo s/incidente de verificación de crédito promovido por Sojitz Plastics America Inc. y otro» del 17.10.17 [publicado en DIPr Argentina el 19/07/18]).

Parece mentira que a casi ocho años de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación sigamos hablando de arraigo, pero existe una jurisprudencia nefasta del fuero civil y comercial federal que continúa admitiendo la procedencia de esta excepción, por lo que celebramos que el fuero comercial tan claramente señale que esta odiosa excepción ha sido derogada.

Excede al marco de este breve comentario explayarme sobre la evolución histórica de la jurisprudencia sobre arraigo, con una clara tendencia de años a su eliminación por ser contraria a la garantía del acceso a la justicia. Pero si considero útil recordar que, de manera más o menos pacífica, la jurisprudencia aceptaba la existencia de numerosas excepciones a la procedencia de la excepción de arraigo. Por ejemplo, si existía un beneficio de litigar sin gastos en trámite, si el actor se veía obligado a litigar en el foro –por ej. por la existencia de un fuero de atracción, porque se trataba de una jurisdicción exclusiva, o por haberse pactado una cláusula de elección de foro-, o si se trataba de un proceso ejecutivo.

Así, por ejemplo, en la causa «Export Credit Corporation c. ABSA» publicada en DIPr Argentina el 24/11/07, se dijo que: “En el juicio ejecutivo sólo pueden ser opuestas las defensas "taxativamente" previstas por el art. 544 del Cód. Procesal. La excepción de arraigo, establecida para el juicio ordinario y sumario (art. 348, Cód. Procesal), no es admisible, por tanto en el proceso ejecutivo (CNCom., sala A, 23/3/83, E. D., t. 105, p. 666; sala C, 25/2/77, "Machiánenfabrik A.", LL 1978-B, p. 665, fallo 34.603-S)”. En el mismo sentido se resolvió la excepción en la causa «Flystone International SA c. Banco Hipotecario SA» publicada en DIPr Argentina el 11/11/10.

Y en las ciento veinte sentencias sobre arraigo publicadas en DIPr Argentina se encuentran varios antecedentes más en idéntico sentido.

Señalo esto porque en este caso, además, el arraigo debería haber sido rechazado también por haberse planteado en un proceso de exequatur.

Como dijimos, la causa fue iniciada por la Editorial Mexicana de Impresos contra Grupo SYG SA, y se trataba de la ejecución de una sentencia extranjera.

Pero lo más significativo es que la sentencia que se ejecutaba era una sentencia de condena en costas por una demanda iniciada por Grupo SYG contra la Editorial Mexicana de Impresos en México, y que la empresa argentina había perdido. O sea que si en México se hubiera exigido el arraigo que aquí pretendían se aplique, Grupo SYG hubiera visto limitado su acceso a la jurisdicción, o hubiera tenido que prestar caución en garantía de las costas. Aunque sea por prurito no debiera haber opuesto la excepción.

La otra circunstancia llamativa es que el arraigo fue resuelto en la misma sentencia en la que se mandó llevar adelante la ejecución. Y se interpuso recurso de apelación solamente por el rechazo del arraigo, y por la fecha de la mora. Con lo cual, en realidad y a mi modo de ver, el arraigo ya había devenido abstracto. Si el arraigo es una garantía para responder por una eventual condena en costas, va de suyo que carece de sentido si el actor ya ha ganado el pleito.

Mas allá de todas estas consideraciones puntuales de la causa, celebramos la decisión de la sala B de la Cámara Comercial que mantiene y reitera el criterio jurisprudencial conforme el cual el arraigo debe considerarse derogado desde la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial argentino en 2015.

9 de junio de 2023

¡Que decida el menor! Peligroso antecedente de la SCBA en materia de restitución internacional


Hace un mes la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja por retardo de justicia y ordenó a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires resolver sin más dilación el recurso extraordinario interpuesto en la causa “M.S., M.G. c. F., M.V. s. restitución internacional de menores” y que llevaba casi tres años esperando solución, a pesar de reiterados reclamos de puño y letra del padre que imploraba una respuesta.

Se trata de la segunda demanda de restitución internacional que el señor M. G. M. S. debe interponer contra la señora M. V. F. reclamando el reintegro de su hijo I., nacido el día 23 de marzo de 2012. En el primer proceso las partes celebraron un acuerdo y el menor regresó a España con su padre. Allá tramitó el proceso de divorcio y la sentencia de primera instancia atribuyó la guarda y custodia de I. a su madre -siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores- y autorizó a la madre a fijar el domicilio habitual de I. en Buenos Aires, Argentina. La sentencia fue apelada y la Audiencia Provincial Civil de Madrid revocó parcialmente la sentencia, puntualmente en lo relativo a la residencia de I., estableciendo que “…continuará bajo la custodia de la madre, pero ello siempre que la misma, antes del comienzo en el próximo mes de septiembre [de 2019] del curso escolar, vuelva a constituir su residencia, en compañía de su hijo, en la comunidad de Madrid, pues de no hacerlo así dicha función se atribuye al otro progenitor”. El ciclo escolar comenzó y la madre no regresó a España por lo que el padre inició en Argentina el segundo proceso de restitución en base a la retención ilícita.

El Juzgado de Familia n° 1 de Pilar hizo lugar al pedido de restitución internacional el 23 de diciembre de 2019 ordenando el regreso de I. a la ciudad de Madrid, España. La sentencia fue apelada por la madre y la Cámara I de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, confirmó la sentencia el 27 de febrero de 2020.

Como vemos, hasta allí solo habían pasado unos cinco meses desde la retención. Nada mal si descontamos el mes de enero de feria (y la segunda quincena de diciembre que entre brindis y fiestas es una cuasi feria). Desde febrero de 2020 hasta mayo de 2023 la causa durmió el sueño de los justos en la máxima instancia provincial de Buenos Aires. Luego de reiteradas presentaciones el padre, como ya dijimos, se quejó por el retardo de justicia ante la Corte Suprema nacional. Unos días después de que la Corte Federal hiciera lugar a la queja por retardo, y antes de recibir el oficio notificándoles la sentencia, la SCBA dictó finalmente sentencia en la causa.

La sentencia que publicamos hoy dispuso –por una mayoría de cuatro votos contra tres- hacer lugar al recurso extraordinario y, en consecuencia, revocar la sentencia y rechazar la demanda de restitución internacional.

El voto mayoritario fue redactado por el Juez Torres. En primer lugar, señala que no quedan dudas desde el momento que quedó firme la sentencia española se configuró el supuesto de retención ilícita contemplado en el art. 3 de la Convención de La Haya de 1980. Agrega que la pericia psicológica practicada al menor es contundente en concluir que no existe grave riesgo de que el niño I. quede expuesto a un peligro psíquico y que cuenta con los recursos y mecanismos psicológicos necesarios para afrontar dicha situación de traslado, por lo que no se configura el supuesto de excepción previsto en el art. 13 inc. “b” de la Convención de La Haya. Rechaza, entonces, los dos argumentos esgrimidos por la madre para oponerse a la restitución.

Sin embargo, considera que si se encuentra configurada la vía de excepción contemplada en el penúltimo párrafo del art. 13 de la Convención de La Haya. Este supuesto permite al juez rechazar la restitución si comprueba que el propio menor se opone a la restitución, y ha alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones.

Relata que el contacto personal mantenido con I. el 16 de febrero de 2023 le ha permitido llegar a la profunda convicción acerca de esa solución. Invoca en apoyo de su postura una nota escrita de puño y letra por I. de fecha 16 de febrero de 2022 dirigida a los señores Jueces de este Tribunal que expresa: “Muchas gracias por escucharme y les quiero pedir un favor: ayúdenme a quedarme con mi mamá y mi familia en Argentina porque acá soy feliz y tengo muchos amigos, familia y voy a tener un hermanito. Por favor ayudenme. Que Dios los bendiga. I.”.

El voto minoritario, redactado por el Doctor Genoud, discrepa en este punto y considera que el niño no cuenta con el grado de madurez suficiente para que su oposición resulte determinante.

Tanto la mayoría como la minoría transcriben precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sobre el particular ha dicho que “…cabe precisar que la excepción prevista en el artículo 13, cuarto párrafo, de la Convención de La Haya en cuanto se refiere a la opinión de los niños, sólo procede frente a una verdadera oposición, entendida como un repudio genuino, coherente e irreductible a regresar, y no como una mera preferencia o negativa” (CSJN Fallos: 339:1742 y 344:3078 [«A. G., L. I. c. R. M., G. H. s. restitución internacional de menores»]).

Lógicamente no he participado en las entrevistas ni he tenido contacto directo con el menor, por lo que mi opinión se basa exclusivamente en la sentencia. Pero la simple lectura de la nota no parece cumplir el estricto cartabón fijado por la Corte Suprema que exige “una verdadera oposición, entendida como un repudio genuino, coherente e irreductible a regresar, y no como una mera preferencia o negativa”.

Pero más allá de esto, lo que no podemos dejar de señalar es que la madurez que hoy la mayoría considera que el menor tiene ha sido alcanzada luego de tres años de dejar dormir el expediente. Difícilmente hubieran encontrado esa madurez en un menor de ocho años si hubieran resuelto la causa en marzo de 2020 como hubiera correspondido.

Y es por esto que creo que esta sentencia da el mensaje erróneo.

La justicia no debe ser cómplice de procesos que se eternizan en base a mil y un planteos, y que nunca concluyen porque resucitan en otros. En este caso se trata de dos procesos de restitución, pero basta estudiar un poco la jurisprudencia para ver casos que transitan todas las instancias y en los que la CSJN ordena la restitución, pero esta nunca se cumple, y el proceso de ejecución de esa sentencia vuelve a transitar todas las instancias. Lógicamente al final de ese camino el menor no sólo es maduro; más de una vez directamente ha alcanzado la mayoría de edad.

En estas líneas escritas a vuelapluma simplemente quiero remarcar la importancia de que los procesos de restitución sean resueltos en los plazos más breves posibles. Y en este sentido debo reconocer el trabajo realizado por la Corte Suprema –CNAJ, Protocolo de actuación, etc.- pero no puedo dejar de decir que muchas veces encuentro un poco hipócrita la postura que adopta al exhortar a los jueces a ser más rápidos. Critica la demora de los jueces de las instancias inferiores pero muchas veces también se toma siglos para resolver.

Veremos el futuro de esta causa. Probablemente el padre interpondrá un recurso extraordinario federal, y lo Corte Suprema deberá resolver si la oposición del menor merece o no ser atendida.

De lo que no queda duda es de que el daño que los padres y la justicia de los dos países le han causado a ese menor es de muy difícil reparación.

¿Ustedes qué opinan?

21 de marzo de 2023

JURISDICCION EXCLUSIVA SUCESORIA Y FORO DE NECESIDAD

JURISDICCION EXCLUSIVA SUCESORIA Y FORO DE NECESIDAD

Por Juan Pablo Quaranta Costerg

I. Los hechos del caso.[1]

El causante, señor Demetrio Vázquez, falleció teniendo su último domicilio en el Condado de San Diego -California, Estados Unidos-, lugar dónde había vivido los últimos 36 años de su vida.

El acervo hereditario se encontraba compuesto por una serie de inmuebles en la Ciudad de Buenos Aires y dos rodados, un boleto de marca y cabezas de ganado en la provincia de La Pampa.

El juez interviniente, al analizar su competencia argumentó que, desde su punto de vista, el artículo 2643 del Código Civil y Comercial de la Nación sostiene que “´son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante´ pero agrega una excepción ´… o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de estos´”[2].

Posteriormente, en el Considerando V puede leerse lo siguiente:

“V.- Entonces, frente a la clara postura asumida cuando se dictara el nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994) y más allá de las doctrinarias e incluso jurisprudenciales habidas respecto a la materia con anterioridad, que entiendo no corresponde per se transpolar, dado que si el legislador hubiera querido hacerlo así lo hubiera hecho, por lo que hoy, resolver en contrario no tendría fundamento, no cabe duda que es competente para entender en la sucesión de una persona, el Juez de su último domicilio y cuando lo fuera en el extranjero -como ocurre en el caso- solo le corresponde al nacional, respecto de los bienes inmuebles en razón del lugar de su situación.

“Es que el domicilio que tenía el difunto al tiempo de su muerte determina la competencia jurisdiccional en el proceso sucesorio, lo que provoca la concentración de todas las cuestiones relativas a la transmisión hereditaria –incluso bienes que tuviera en aquella- evitando conflictos derivados de diversas interpretaciones legales o normas formales.

“El único juez competente resultará el del último domicilio del causante en caso que este se encontrara en el territorio de la República, prohibiendo de este modo la prórroga, salvo el supuesto de bienes inmuebles.”.

Tras el dictado de la resolución recientemente mencionada, los herederos y la cónyuge supérstite iniciaron el trámite sucesorio correspondiente en el Condado de San Diego, California, Estados Unidos a los fines que en dicha jurisdicción se ordenara la inscripción en la República Argentina de los bienes respecto de los cuales el juzgado argentino no se había declarado competente.

Los herederos y la cónyuge supérstite adjuntaron oportunamente -debidamente traducida y apostillada- a autos una “Declaración de transferencia de bienes muebles del causante cuyo valor no supera 166.250 USD – sin administración”, de la cual surgía claramente que la justicia del Condado de San Diego no intervendría por no llegar los bienes muebles integrantes del acervo hereditario a dicho monto mínimo.

Ante dicha circunstancia, y a solicitud de parte interesada, el juez interviniente ordenó la formación de un incidente en los términos del art. 250 del CPCCN.

En el mismo, el magistrado interviniente se declaró competente recurriendo a la apertura del foro de necesidad reglamentado por el art. 2602 del CCCN, ordenando la inscripción de los rodados existentes en la República Argentina y que integran el acervo hereditario en los términos del art. 2668 del mismo cuerpo normativo[3].

II. Nuestro análisis.

II.1. Jurisdicción sucesoria exclusiva.

El artículo 2643 del Código Civil y Comercial de la Nación establece la competencia internacional de los jueces del último domicilio del causante (foro personal) o los del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae) respecto de éstos.

Algunos sostienen que la norma recepta el foro personal del último domicilio del causante y el foro del patrimonio, sólo para los casos de bienes inmuebles ubicados en la República Argentina[4].

Asimismo, parte de la doctrina postula que la norma citada establece la jurisdicción concurrente de los jueces del último domicilio del causante juntamente con los del lugar de situación de los bienes inmuebles, respecto de éstos[5].

Desde nuestro punto de vista, el artículo bajo examen determina la existencia de dos normas de jurisdicción internacional en materia sucesoria.

La primera de ellas establece la jurisdicción única de los jueces del último domicilio del causante respecto de los bienes muebles y de los bienes inmuebles ubicados en el extranjero. La segunda norma determina la jurisdicción exclusiva de los jueces argentinos respecto de los bienes inmuebles sitos en el territorio de la Nación[6].

Esta postura es justamente la que ha asumido el juez argentino de acuerdo al considerando V de la resolución de fecha 11 de abril de 2019, declarándose exclusivamente competente respecto de los bienes inmuebles sitos en el territorio de la República Argentina[7].

En el caso de existir bienes muebles e inmuebles sitos en el territorio de la República Argentina, no cabe duda alguna respecto de la competencia internacional del juez argentino.

En el supuesto que el patrimonio hereditario se encuentre compuesto de bienes inmuebles sitos en la República Argentina y bienes muebles y/o inmuebles sitos en el extranjero, existirá una jurisdicción internacional simultánea no concurrente de los jueces argentinos con los jueces del último domicilio del causante.

Este último supuesto es el que ha ocurrido en autos.

II.2. Foro de necesidad o forum necessitatis[8].

II.2.1. Un poco de historia. Fuentes y precedentes normativos.

El Estado argentino no establece ni puede establecer la jurisdicción internacional de los demás Estados extranjeros. A la inversa, ningún Estado extranjero establece ni puede establecer los límites de la jurisdicción internacional de la República Argentina. De allí que, para que un juez resulte investido de jurisdicción internacional, hace falta la existencia de una relación razonable entre el caso y el foro. La exigencia de la mencionada conexión entre el caso y el foro se explica en función del principio de efectividad, vinculado a la jurisdicción indirecta, ya que analiza las posibilidades de reconocimiento y ejecución de las sentencias nacionales en el extranjero[9].

Parte de la doctrina sostiene que también pueden justificar criterios  atributivos de jurisdicción extensivos cuando existan razones ligadas a legítimos intereses de los justiciables que se entiende necesario asegurar, como el derecho de defensa en juicio o el evitar la denegación internacional de justicia, que justifiquen esa extensión por razones de necesidad (foro de necesidad)[10].

El Código Civil de Vélez Sarsfield no regulaba el tema atinente al foro de necesidad.

El Proyecto de Código de DIPr. de 2003 regulaba el tema en su art. 19.[11]

Para Weinberg, los tribunales suelen declararse competentes en el supuesto de competencia negativa de distintos ordenamientos a los efectos de evitar la denegación de justicia. El CCCN incluye el artículo 2602 mediante el cual otorga a los jueces argentinos una herramienta para poder tratar un conflicto en aquellos supuestos en que el no tratamiento implique una situación de denegación de justicia.[12]

Uzal sostiene que, en ciertos supuestos excepcionales, será necesario que los tribunales se aparten de la regla de incompetencia que marcan las normas del rito aplicables al caso. Ello ocurrirá cuando se advierta que admitir la jurisdicción argentina es el único medio de evitar una denegación internacional de justicia que comprometa la garantía de defensa en juicio (arg. Art.24, inc. 7º, dec. 1285/1958). Así, por ejemplo, en supuestos en los que se diere o verosímilmente pudiere plantearse una efectiva contienda negativa de jurisdicción entre jueces de países que no tienen un tribunal superior común que dirima la cuestión, pues ello originaría un conflicto insoluble de jurisdicción.[13]

El CCCN recepta normativamente el foro de necesidad en su art. 2602, el que expresamente dice:

Aunque las reglas del presente Código no atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argentinos, éstos pueden intervenir, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz.”.

 

El art. 2602 del CCCN recepta la doctrina jurisprudencial sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo dictado en los autos “Cavura de Vlasov, E. c. Vlasov, A.”[14].

También se ha tomado como base para la redacción del presente artículo la CIDIP III sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Territorial de las Sentencias Extranjeras, que en su art. 2º establece que se considerará satisfecho el requisito de la jurisdicción en la esfera internacional si a criterio del órgano jurisdiccional internacional del Estado parte en el que deba surtir efectos, el órgano judicial que pronunció la sentencia asumió competencia para evitar denegación de justicia por no existir órgano jurisdiccional competente.[15]

 

II.2.2. El análisis del foro de necesidad y el caso.

Los criterios atributivos de jurisdicción no son los mismos en todos los Estados. Es por ello que puede producirse un vacío o conflicto negativo de competencia entre los tribunales vinculados con el supuesto de hecho. Aquí es donde adquiere relevancia el forum necessitatis a fin de evitar la denegación internacional de justicia.[16]

El art. 2602 del CCCN establece los requisitos que deben cumplirse para que el Estado argentino asuma jurisdicción internacional en aquellos casos en los que no posea competencia a fin de evitar la denegación internacional de justicia.

En primer lugar –y tal como surge de la propia redacción de la norma–, el foro de necesidad reviste carácter de excepcionalidad e implica la total ausencia de jurisdicción de los magistrados argentinos para entender en el caso jusprivatista con elementos extranjeros.[17]

Parte de la doctrina[18] argumenta: “De ahí que el adverbio ‘excepcionalmente’ sea de crucial importancia para la aplicación de la norma, aunque curiosamente no existía en el proyecto original. Por lo tanto, el foro de necesidad solo podrá configurarse cuando demandar en el extranjero resulte irrazonable, término que en ningún caso deberá asimilarse a ‘inconveniente’ y que, por el contrario, se aproxima bastante, sin confundirse necesariamente con él, a ‘imposible’”.

El objetivo exclusivo de la intervención de los jueces argentinos es evitar la denegación internacional de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz.

El requisito de contacto suficiente con el país busca evitar la asunción exorbitante de jurisdicción por parte de los jueces argentinos, descartando una suerte de jurisdicción universal a su favor. Es cierto que el alcance de esta afirmación dependerá en gran medida de qué se entienda por suficiente, pero queda claro que la utilización del adjetivo implica que no basta con cualquier contacto.[19]

En el caso de autos, como quedará claramente puesto de manifiesto a continuación, se produjo un conflicto negativo de jurisdicciones derivado de la postura asumida por el Juez interviniente.

Efectivamente, al asumir jurisdicción exclusiva sobre los bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional -postura con la que coincidimos- se obligó a la cónyuge supérstite y a los herederos del causante a iniciar un proceso sucesorio sobre los restantes bienes en el Estado de California en los Estados Unidos.

Los herederos y la cónyuge supérstite, adjuntaron oportunamente -debidamente traducida y apostillada- a autos una “Declaración de transferencia de bienes muebles del causante cuyo valor no supera 166250 USD – sin administración”, de la cual surgía claramente que la justicia del Condado de San Diego no intervendría por no llegar los bienes muebles integrantes del acervo hereditario a dicho monto mínimo.

Ante dicha circunstancia, y a solicitud de parte interesada, el juez interviniente ordenó la formación de un incidente en los términos del art. 250 del CPCCN.

En el mismo, el magistrado interviniente se declaró competente recurriendo a la apertura del foro de necesidad reglamentado por el art. 2602 del CCCN, ordenando la inscripción de los rodados existentes en la República Argentina y que integran el acervo hereditario en los términos del art. 2668 del mismo cuerpo normativo.[20]

En dicha resolución, el Magistrado interviniente analizó la posibilidad de aplicar el foro de necesidad regulado en el art. 2602 CCCN al caso de autos.

En el Considerando III, el Juez a quo sostuvo que “Así se denomina a un criterio excepcional de atribución de jurisdicción, cuando la jurisdicción internacional extranjera afecta el orden público internacional argentino, es decir por razones de justicia o equidad, para evitar la denegación internacional de justicia a fin de satisfacer los principios de orden público internacional argentino referidos al acceso real a la justicia y la tutela judicial efectiva (Código Civil y Comercial Comentado, Jorge H. Alterini - Tratado Exegético, 2da. edición actualizada y aumentada, Tomo XI, página 1002)”[21].

Asimismo, realizó un breve análisis de lo resuelto en los casos “Cavura de Vlasov, Emilia c/ Vlasov, Alejandro s/divorcio y separación de bienes” y “Talevi, Diego s/sucesión”[22], donde se había analizado el foro de necesidad.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario resolvió en un caso de un matrimonio celebrado en la Argentina y ausencia del marido del país, desconociendo la actora su actual domicilio en país extranjero, que la declaración de incompetencia de nuestros tribunales produce denegación de justicia.[23]

En el Considerando III que venimos analizando, el Magistrado interviniente, consideró que lo que pretende la norma mediante la aplicación del foro de necesidad es garantizar la tutela efectiva de los derechos de los justiciables evitando una denegación de justicia. Para ello, sostuvo, se deben encontrar reunidos los requisitos legales que habiliten su procedencia.

Sostiene el a quo que el foro de necesidad tiene por objeto evitar la denegación de justicia; tratarse de situaciones jusprivatistas internacionales que presenten contactos suficientes con el país —es decir, que se asegure la proximidad del caso con el foro y que su empleo no implique, en ningún caso, que los jueces argentinos asuman una jurisdicción que resulte exorbitante; que en todos los casos que se recurra a aquella no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero -de allí la posible denegación de justicia-; que se garantice el derecho de defensa en juicio; debe atenderse a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz —de nada servirá acceder a la justicia desde un plano meramente formal sin poder materializar los derechos reconocidos.[24]

El sentenciante estimó que la aplicación estricta del art. 2644 CCCN[25] constituiría un excesivo rigorismo formal que conllevaría a una situación carente de solución registral para los rodados inscriptos en el país con las consecuencias negativas que ello implicaría.

Teniendo en consideración la facultad excepcional que otorga el art. 2602 del CCCN en función del foro de necesidad aludido, y con el objeto de evitar que las herederas queden en un estado de indefensión, el Magistrado interviniente consideró que en el caso se encontraban reunidos los requisitos para que asuma la jurisdicción disponiendo la inscripción registral de los rodados de titularidad del causante otorgando la tutela efectiva de sus derechos.

Creemos que en el presente caso se ha producido el contacto suficiente con el foro.

Ello es así ya que, en virtud de la postura adoptada por el Juez de grado, el mismo nunca hubiera sido competente para entender en la sucesión sobre los bienes que no sean inmuebles en la República Argentina por encontrarse el último domicilio del causante en los Estados Unidos.

Al producirse el conflicto negativo de jurisdicciones, se ha recurrido a la apertura del foro de necesidad con el único objeto de evitar la denegación de justicia.

Es por ello que entendemos, de manera concordante con el Juez interviniente, que existe un contacto suficiente con el foro, cual es la tramitación del expediente sucesorio del causante.

III. A modo de colofón.

Sostenemos, como lo hemos hecho con anterioridad, que el art. 2643 CCCN es un artículo sobre jurisdicción internacional en materia sucesoria que determina la existencia de dos normas atributivas de jurisdicción diferentes.

Una norma de jurisdicción exclusiva que atribuye competencia internacional a los jueces argentinos sobre los bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional. Otra norma de jurisdicción única sobre los restantes tipos de bienes, que otorga competencia internacional a los jueces del último domicilio del causante.[26]

Desde nuestro punto de vista, y teniendo en cuenta la redacción del art. 2643 CCCN, se podría producir la necesidad de la apertura de dos juicios sucesorios, determinando la existencia una jurisdicción internacional simultánea –no concurrente, ya que la concurrencia implica la posibilidad de elegir entre dos o más jurisdicciones, lo que no sucede en el presente caso- de los jueces argentinos -en virtud del lugar de situación de los bienes inmuebles- con los del último domicilio del causante.

Exactamente esto fue lo que sucedió en el expediente sucesorio analizado.

En el caso de autos el Juez de grado se declaró competente de manera exclusiva respecto de los bienes inmuebles ubicados en el territorio de la República Argentina.

Sin embargo, cuando la cónyuge supérstite y los herederos del causante quisieron abrir la sucesión del mismo en el Estado de California, Estados Unidos -lugar del último domicilio- se encontraron con la imposibilidad de hacerlo debido a que, para tramitar la sucesión en dicho lugar, se exigía un monto mínimo al que no se llegaba.

De este modo, se produjo un conflicto negativo de jurisdicciones.

Ante dicha circunstancia, se recurrió a la apertura de la jurisdicción internacional sucesoria argentina basada en el foro de necesidad previsto en el art. 2602 CCCN.

Creemos que en el presente caso se dan claramente todas las circunstancias que permiten la apertura del mencionado forum necessitatis, especialmente las de excepcionalidad, falta de jurisdicción de los tribunales argentinos y contacto suficiente con el foro.

Es por ello que concordamos con la solución jurisdiccional propuesta con el Juez interviniente.



[1] Vázquez, Demetrio Jorge s. sucesión ab intestato, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 55, expediente 81938/2018, 11/04/2019.

[2] Considerando IV.

[3] Vázquez, Demetrio Jorge s. sucesión ab intestato, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 55, expediente 81938/2018/1, 06/06/2022.

[4] SCOTTI, Luciana; Manual de Derecho Internacional Privado; Buenos Aires, Thomson Reuters La Ley, 2017, pp. 679.

[5] ALL, Paula; “Título IV: Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 3: Parte especial. Sección 9: Sucesiones”; en RIVERA, Julio César y MEDINA, Graciela (Directores); ESPER, Mariano (Coordinador); Código Civil y Comercial Comentado; Buenos Aires, La Ley, 2014, pp. 919. BALTAR, Leandro; Las sucesiones internacionales a la luz del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación: ¿Un pequeño gran cambio?; Revista electrónica del Instituto  de Investigaciones “Ambrosio L. Gioja”, Año IX, Número 15, 2015, pp. 14. BOGGIANO, Antonio; “Tratado de derecho internacional privado”; Buenos Aires, Thomson Reuters La Ley, 2017, tomo I, pp. 1150. Uzal sostiene que “En materia de jurisdicción se mantiene el principio de atribuirla a los jueces del último domicilio del causante, admitiendo sin embargo también, concurrentemente, la competencia de los jueces del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país, respecto de éstos.”. SCOTTI, Luciana; op. cit.; pp. 679. UZAL, María Elsa; Lineamientos de la reforma del Derecho Internacional Privado en el Código Civil y Comercial de la Nación; en La Ley, Sup. Especial Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 17/11/2014, 247. Cita Online: AR/DOC/3843/2014. WEINBERG, Inés Mónica; Nuevo Derecho Internacional Privado; Buenos Aires, Errejus, 2021, pp. 68.

[6] QUARANTA COSTERG, Juan Pablo; Identificación de problemas sobre jurisdicción internacional. Soluciones; ED 273-769. Cita digital: ED-DCCLXXVI-778.

[7] En el mismo sentido se ha expedido recientemente la jurisprudencia. CNCiv., sala I, 14/03/19, Escobar de Meaurio, Mavis Rosa s. sucesión ab intestato. Una versión digital del mencionado precedente puede obtenerse en http://fallos.diprargentina.com/2021/04/escobar-de-meaurio-mavis-rosa-s.html Un análisis pormenorizado de la sentencia puede verse en QUARANTA COSTERG, Juan Pablo; Solución correcta. Justificación equivocada; ED 04.08.2021, tomo 292. Cita digital: ED-MDCCXIX-52.

[8] Al respecto puede consultarse QUARANTA COSTERG, Juan Pablo; Identificación de problemas sobre jurisdicción internacional. Soluciones; ED 273-769. Cita digital: ED-DCCLXXVI-778.

[9] QUARANTA COSTERG, Juan Pablo; op. cit.

[10] UZAL, María Elsa; Derecho Internacional Privado; Buenos Aires, Thompson Reuters La Ley, 2016, pp. 137.

[11] Art. 19 Proyecto de Código de DIPr. de 2003. Foro de necesidad. Aunque las reglas del presente código no atribuyan jurisdicción internacional a los tribunales argentinos, éstos pueden intervenir con la finalidad de evitar la denegación de justicia, cuando no sea posible iniciar la demanda en el extranjero, siempre que la causa presente vínculo suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz.

[12] WEINBERG, Inés Mónica; op. cit.; pp. 57.

[13] UZAL, María Elsa; op. cit.; pp. 146.

[14] CSJN, 25-03-60, “Cavura de Vlasov, E. c. Vlasov, A. s/divorcio y separación de bienes”, publicado en DIPr Argentina el 14/02/07.

[15] Art. 2 Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Territorial de las Sentencias Extranjeras. Se considerará también satisfecho el requisito de la competencia en la esfera internacional si, a criterio del órgano jurisdiccional del Estado Parte donde deba surtir efectos, el órgano jurisdiccional que pronunció la sentencia asumió competencia para evitar denegación de justicia por no existir órgano jurisdiccional competente. El texto del tratado y su estado de vigencia pueden consultarse en https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-50.html

Al respecto, también puede verse, WEINBERG, Inés Mónica; op. cit., pp. 58.

[17] En el mismo sentido, puede consultarse UZAL, María Elsa; op. cit.; pp. 147.

[19] Fernández Arroyo, Diego P., en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Julio C. Rivera - Graciela Medina (dirs.), Mariano Esper (coord.), Buenos Aires, La Ley, 2014, pág. 6115.

En el mismo sentido, puede consultarse UZAL, María Elsa; op. cit.; pp. 147.

[20] Vázquez, Demetrio Jorge s. sucesión ab intestato, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 55, expediente 81938/2018/1, 06/06/2022.

[21] Considerando III.

[22] Publicado en DIPr Argentina el 04/05/07.

[23] Cám. Apel. Civ. y Com. Rosario, sala IV, 7/9/1971, JA, 891-XII-710. El caso es citado por WEINBERG, Inés; op. cit.; pp. 58.

[24] Vázquez, Demetrio Jorge s.sucesión ab intestato, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 55, expediente 81938/2018/1, 06/06/2022, considerando 3.

[25] Debió haber dicho 2643 CCCN.

[26] QUARANTA COSTERG, Juan Pablo; Identificación de problemas sobre jurisdicción internacional. Soluciones; ED 273-769. Cita digital: ED-DCCLXXVI-778.