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8 de octubre de 2025

Invocan el Convenio de Montreal 1999 para juzgar un Viaje Cancelado en Buquebús

Una sentencia reciente de la Cámara Civil y Comercial Federal, Sala II, de octubre de 2025, aborda la responsabilidad del transportista marítimo por la cancelación de un viaje internacional de pasajeros en el contexto de la emergencia sanitaria por COVID-19. Este fallo, si bien logra una reparación económica para la consumidora, plantea serias objeciones metodológicas en su abordaje del Derecho Internacional Privado y la aplicación de la normativa especial de transporte.

Análisis Breve de los Hechos del Caso y la Solución Brindada

Hechos: La señora Ana Malena Moreno adquirió tres pasajes a través de la web de Los Cipreses S.A. (BUQUEBUS) el 22 de febrero de 2020, para un viaje de ida y vuelta entre Buenos Aires y Uruguay, programado del 21 al 24 de marzo de 2020. El viaje se frustró debido a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno argentino (Decreto N° 260/20 del 12 de marzo de 2020) que impedía la salida del país por el COVID-19. La demandada procedió a una devolución parcial ($16.552), aplicando una quita del 30% y sin reconocer intereses, lo cual ocurrió más de dos años después de la cancelación. La actora inició la demanda buscando el reintegro actualizado del valor de los pasajes, más daños patrimoniales, daño moral y una cuantiosa multa por daño punitivo.

Solución Brindada: El Tribunal de Alzada, al revisar la sentencia de primera instancia, procedió a una solución mixta:

1. Daño Patrimonial (Reintegro del Pasaje): Se confirmó la condena a la demandada a pagar la suma necesaria para adquirir tres pasajes esencialmente similares a los adquiridos originalmente, deduciendo el importe ya reintegrado. El Tribunal consideró justificada la actualización del valor debido al contexto de alta inflación. Los intereses se computarían desde la fecha en que se coticen los pasajes y hasta el pago efectivo, a la tasa activa del Banco Nación, para evitar un enriquecimiento sin causa.

2. Daño Moral: Se revocó el monto concedido en primera instancia, determinando que, en materia contractual y en este caso particular, no se logró probar una lesión extrapatrimonial que excediera la mera contrariedad o disgusto razonablemente derivado de la cancelación del viaje, máxime si esta se produjo por una razón de fuerza mayor (pandemia COVID-19).

3. Daño Punitivo: Se rechazó el rubro, argumentando que si bien existió un incumplimiento objetivo por la demandada, no se configuró el elemento adicional de reprochabilidad (dolo, culpa grave o menosprecio por los derechos) requerido por el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. La conducta no fue considerada "objetivamente descalificable, imprudente o negligente de tal entidad" dado el contexto de la emergencia sanitaria.

Crítica a la Mención y Aplicación de Convenciones Internacionales

El fallo, en su esfuerzo por delimitar el marco normativo, incurre en una confusión o, al menos, en una falta de claridad respecto a las fuentes internacionales aplicables al transporte marítimo internacional de pasajeros.

Resulta inexacto, e incomprensible, que la parte actora, al plantear su apelación, haya necesitado descartar la aplicación del Convenio de Montreal. Si bien la sentencia no lo aplica, el hecho de que se mencione en el litigio demuestra una confusión elemental, ya que el Convenio de Montreal de 1999 (Convención para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional) regula exclusivamente el transporte aéreo internacional, siendo completamente ajeno al transporte marítimo, objeto del contrato en cuestión. La jurisprudencia debe ser rigurosa al definir sus fuentes normativas y excluir cualquier referencia que genere ambigüedad o error en cuanto a la rama del derecho aplicable.

Por otro lado, la Sala II declara formalmente que el contrato se encuentra alcanzado por la Ley de Navegación N° 20.094, la normativa consumeril, y crucialmente, el Convenio de Atenas de 1974 sobre el transporte de pasajeros y sus equipajes por mar. A pesar de esta mención, el tribunal no realiza ningún análisis posterior sobre las disposiciones del Convenio de Atenas ni lo aplica en la fundamentación de su decisión. Este Convenio establece el régimen de responsabilidad del transportista marítimo por lesiones, muerte y daños al equipaje, e incluso define cuándo comienza y termina el "transporte".

Precisamente, tratándose de un transporte que fue cancelado antes de iniciar el embarque y debido a un impedimento de fuerza mayor ajeno al buque, la aplicación directa del régimen de responsabilidad del Convenio de Atenas es dudosa, ya que sus disposiciones sobre responsabilidad se centran en el perjuicio ocurrido "durante la realización del transporte". El "transporte" para el pasajero, según el Convenio de Atenas, no incluye el período en que se encuentra en una terminal o muelle. Por ende, si bien la cancelación no está cubierta por la responsabilidad típica del Convenio de Atenas (que se enfoca en siniestros durante el viaje), la Sala debería haber analizado si existía alguna disposición aplicable al incumplimiento contractual per se, o justificar por qué se desplazaba completamente al derecho de consumo para resolver las consecuencias de la frustración del contrato. Al omitir este análisis, la mera cita del Convenio de Atenas queda vacía.

Crítica a la Falta de Análisis de Derecho Internacional Privado

La sentencia incurre en una crítica metodológica fundamental para el Derecho del Transporte Internacional al aplicar directamente derecho de fondo argentino (Ley de Navegación, Código Civil y Comercial, Ley de Defensa del Consumidor) sin realizar previamente ningún análisis de Derecho Internacional Privado (DIP).

El contrato de pasaje en cuestión es un transporte internacional, con punto de partida en Buenos Aires (Argentina) y destino en Uruguay. Esta naturaleza internacional exige que el tribunal argentino, como forum, determine, mediante sus propias normas de conflicto, cuál es la ley de fondo aplicable al contrato (si la ley argentina, la uruguaya o un tercer ordenamiento).

Resulta incomprensible que se ignore la aplicación al caso del Tratado de Montevideo de 1940 sobre Derecho de Navegación Comercial Internacional que regula específicamente el transporte de personas. Este tratado, aplicable al caso, establece que el transporte internacional se rige por la ley del lugar de ejecución (y aclara que se entiende por lugar de ejecución el del puerto de la descarga de las mercaderías o desembarque de las personas).

El tribunal, al limitarse a citar fuentes normativas argentinas y las convenciones ratificadas por Argentina, omite determinar formalmente la ley aplicable mediante las normas de conflicto. Esta omisión de un ejercicio de DIP puede ser vista como una aplicación simplificada del ius fori (ley del foro), lo cual es inadmisible en el ámbito del transporte internacional, donde la ley aplicable no puede presumirse automáticamente como la ley argentina solo porque el caso se tramita en Buenos Aires. Un análisis riguroso de DIP es esencial para garantizar la coherencia y predictibilidad en las relaciones comerciales transfronterizas.

7 de octubre de 2025

¡19 años de DIPr Argentina!


El 5 de octubre de 2006 nació este espacio que, con el tiempo, se convirtió en un punto de encuentro para quienes se interesan por el Derecho Internacional Privado. Estamos cumpliendo 19 años ininterrumpidos de publicaciones y no podemos dejar pasar la ocasión sin celebrarlo.

Un camino recorrido

En estos años publicamos miles de entradas: fallos, comentarios, reflexiones, reseñas de libros, congresos y actividades académicas. Lo que empezó como un proyecto casi personal se transformó en una comunidad donde estudiantes, docentes, profesionales y curiosos encuentran materiales actualizados y accesibles.

La constancia fue siempre un desafío: mantener el ritmo, verificar información, actualizar jurisprudencia y, sobre todo, sostener el estilo claro y didáctico que buscábamos desde el inicio.

Aprendizajes y logros

  • Consolidamos una base jurisprudencial de acceso libre, que crece día a día.
  • Nos transformamos en fuente de consulta para investigadores, docentes, abogados, judiciales y estudiantes de la región.
  • Generamos un espacio que conecta el derecho con la realidad, con ejemplos concretos y casos relevantes.

El futuro

Miramos hacia adelante con el mismo entusiasmo. Queremos seguir ampliando el alcance del blog, incorporar nuevas herramientas digitales y mantenernos como referencia en la materia. Lo esencial, sin embargo, será siempre lo mismo: compartir y difundir el Derecho Internacional Privado con pasión y compromiso.


Gracias a quienes nos acompañaron en estos 19 años —leyendo, comentando, compartiendo o simplemente visitando—. El blog es también de ustedes.

¡A soplar las velas por los 19 años de DIPr Argentina!

6 de octubre de 2025

A Rusia con amor: la CSJN rechaza el artilugio dilatorio del refugio en la restitución internacional



La Corte Suprema confirmó la restitución de dos niños a la Federación Rusa, pese a una solicitud de refugio pendiente en la CONARE. El fallo reafirma la autonomía del Convenio de La Haya de 1980 y la interpretación restrictiva de las excepciones, prioriza el interés superior de los menores sin desatender la protección internacional de los refugiados.

 

La reciente decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) del 23 de septiembre de 2025 en el caso "K., V. A. c/ P., A.", que desestimó los recursos extraordinarios presentados contra la orden de restitución inmediata de los menores M.A.P. y V.A.P. a la Federación Rusa, constituye un valioso precedente que reafirma los principios fundamentales en la aplicación del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de La Haya de 1980 (CH 1980).

El caso, originado en el Juzgado de Villa Carlos Paz, Córdoba, y confirmado por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, versó sobre la restitución de dos niños rusos, M.A.P. (8 años) y V.A.P. (6 años), cuya residencia habitual fue establecida en Moscú, Federación Rusa, inmediatamente antes de ser trasladados por su padre, A. P., en marzo de 2022, primero a Turquía y luego a Argentina en septiembre de 2023.

Análisis de las Excepciones Clave

La defensa del progenitor se centró, como es habitual en estos procesos, en las excepciones taxativas previstas por el CH 1980, que deben ser interpretadas de manera restrictiva. Las instancias judiciales argentinas realizaron un escrutinio riguroso.

  1. Grave Riesgo por Conflicto Bélico (Art. 13.b CH 1980): El padre alegó la existencia de un riesgo grave para la integridad física y psíquica de los niños debido al conflicto armado entre Rusia y Ucrania. Los tribunales argentinos rechazaron esta excepción al determinar que el riesgo invocado era de índole genérica y no se probó un peligro concreto en la ciudad de Moscú, centro de vida de los menores. Se destacó que Moscú se encontraba a una distancia considerable de las zonas de operaciones bélicas (1400 km de Ucrania, según la progenitora). El rechazo se alineó con la Guía de Buenas Prácticas de La Haya, que exige que el enfoque sea en el impacto específico sobre el niño y no en la situación general del Estado.
  2. Plazo y Arraigo (Art. 12 CH 1980): El padre alegó el transcurso del plazo máximo de 12 meses (contado desde marzo de 2022, salida de Rusia). Sin embargo, el tribunal de primera instancia consideró la fecha de la solicitud de restitución (29 de enero de 2024) y concluyó que el plazo no se había cumplido respecto al traslado a Argentina (septiembre de 2023). Más importante aún, se concluyó que la integración de los niños a su "nuevo ambiente" en Villa Carlos Paz no se había demostrado fehacientemente, citando las dificultades idiomáticas (castellano incipiente), la continuación de la educación rusa virtual, y la falta de redes sociales sólidas, lo cual descarta la excepción del Art. 12, párrafo 2 CH 1980.
  3. Oposición del Menor (Art. 13, párr. 2 CH 1980): Respecto a la oposición de los niños, la CSJN exige que alcance el umbral de "repudio irreductible". Se determinó que los dichos de los menores no reflejaban tal repudio genuino e irreductible, sino más bien una simple oposición o preferencia. Además, los informes técnicos indicaron que el padre había infundido miedo en los niños al mostrarles videos de la guerra, lo que sugería una "captura simbólica" del discurso paterno.

La Defensa del Carácter de Refugiados y su Rechazo

Un aspecto central en la última etapa procesal ante la CSJN fue la solicitud de suspensión del proceso formulada por el padre, basada en el trámite de reconocimiento de la condición de refugiados ante la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE), iniciado con posterioridad (el 2 de diciembre de 2024) al dictado de la sentencia de grado que ordenó la restitución (noviembre de 2024). El padre invocó que la Ley 26.165 otorga a los solicitantes la protección del principio de no devolución (non refoulement). No obstante, la CSJN resolvió desestimar el pedido de suspensión, estableciendo que la sola circunstancia de que la solicitud esté en trámite no es un motivo suficiente para suspender la causa de restitución. El Tribunal adoptó una postura de "ponderación armoniosa" entre el régimen de restitución internacional (CH 1980) y el régimen aplicable a los refugiados (Convención de 1951, Ley 26.165). Esta ponderación conduce a la necesidad de adoptar una pronta resolución sobre el fondo de la restitución, sin perjuicio de que la condición de refugiado, de mantenerse vigente, pueda ser evaluada en la etapa de ejecución de la sentencia firme. El Máximo Tribunal fue crítico con la estrategia dilatoria del padre, señalando la "llamativa coincidencia" entre el inicio de la solicitud de refugio y el dictado de la sentencia de grado, un accionar que el Defensor General Adjunto de la Nación calificó como un "artilugio tardío, sorpresivo y estratégico".

Seguridad del Retorno

Finalmente, la CSJN reafirmó que el objetivo del Convenio de La Haya de 1980 es garantizar un regreso no solo inmediato, sino también seguro. La Corte exhortó a que se adopten medidas cautelares en Rusia (las llamadas "medidas espejo" o "salvaguardias") y que se garantice un abordaje integral y acompañamiento terapéutico para los niños, instando al magistrado a cargo a determinar la forma, el modo y las condiciones del retorno que resulten "menos lesivas para los niños".

24 de septiembre de 2025

Esquíes perdidos en la aduana: cuando el courier no llega a destino


Una compradora de Bariloche demandó a DHL por la retención de sus esquíes en Ezeiza. La Cámara Civil y Comercial Federal confirmó el rechazo de la demanda, reafirmando los límites del régimen courier y la aplicación del Convenio de Montreal.


El caso comenzó como una típica compra internacional que se volvió un problema judicial. María Belén Prados, residente en Bariloche, adquirió en Francia equipamiento de esquí —tablas, fijaciones y accesorios— y contrató el servicio puerta a puerta de DHL. Todo parecía en orden hasta que el envío llegó a Ezeiza. Allí la empresa lo reclasificó como “carga general”, alegando que la factura tenía irregularidades, que algunos ítems figuraban sin valor y que incluso se habían detectado químicos, lo que impedía su ingreso por el régimen simplificado de courier.

La compradora insistió en que se trataba de un error de interpretación: los productos “sin precio” eran promociones o regalos, y el valor total no debía superar los topes. Ante la negativa de DHL, inició una mediación y luego una demanda por daños y perjuicios, reclamando más de 11.000 dólares. También pidió que, de manera cautelar, la empresa reembarcara la mercadería al vendedor para no quedar expuesta a sanciones aduaneras.

DHL, por su parte, sostuvo que actuó conforme a la normativa aduanera y a las condiciones del contrato. Recordó que el tope de USD 3.000 es ineludible en el régimen courier y que la mercadería irregular solo podía liberarse mediante un despachante. Incluso ofreció asumir esos gastos y bonificar el flete, pero la actora no aceptó. En todo caso —señaló— cualquier responsabilidad debía juzgarse bajo el Convenio de Montreal, con sus límites de indemnización.

El Juzgado de primera instancia rechazó la demanda y la Cámara confirmó. El fallo destacó que la controversia estaba regida por el Convenio de Montreal de 1999, y en forma complementaria por el Código Aeronáutico. En ese marco, concluyó que no hubo incumplimiento contractual de DHL, sino la imposibilidad de liberar la carga bajo el régimen simplificado debido a exigencias legales. Tampoco prosperó el argumento sobre el reembarque, ya que la normativa citada por la actora prevé esa opción solo cuando el destinatario es “inubicable”, lo que claramente no era el caso.

La resolución muestra un punto sensible: la tensión entre la expectativa de un consumidor que contrata un servicio “puerta a puerta” y las restricciones propias de la normativa aduanera. Para los jueces, DHL cumplió con la diligencia exigida y la falta de entrega no fue producto de un incumplimiento propio, sino de límites regulatorios que escapan a su control. El reclamo, entonces, no podía prosperar.


Conclusiones

  • El régimen courier no garantiza una entrega “sin sorpresas”: irregularidades documentales o prohibiciones aduaneras pueden bloquearlo.
  • El Convenio de Montreal impone límites de responsabilidad que reducen el margen de reclamo de los usuarios frente a los transportistas.
  • El caso recuerda la importancia de documentar con precisión facturas y valores al importar, y de tener presente que la aduana puede interrumpir el servicio aun cuando se haya pagado un “puerta a puerta”.

19 de septiembre de 2025

¡Se viene el XXXVI Congreso Argentino de Derecho Internacional!

 

La Asociación Argentina de Derecho Internacional (AADI), junto con la Facultad de Derecho de la Universidad Austral, te invita a participar activamente en el XXXVI Congreso Argentino de Derecho Internacional, que se realizará los días 16, 17 y 18 de octubre de 2025 en el Campus de Pilar de la Universidad Austral.

El Congreso Argentino de Derecho Internacional es la actividad principal de la Asociación Argentina de Derecho Internacional. Este año la sede elegida para el Congreso Argentino de Derecho Internacional es la Facultad de Derecho de la Universidad Austral y el evento tendrá lugar en el campus de Pilar.

Se trata del evento más importante de Argentina en la materia. Si te interesan estos temas no te lo puedes perder!

Las Secciones Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales tratarán el tema “Los desafíos actuales al Derecho internacional del espacio” y el Relator es Juan Cruz González Allonca.

La Relatora de la Sección Derecho Internacional Privado será la Dra. Luciana Scotti, y el tema “Derecho Internacional Privado y vulnerabilidades”.

En la Sección Derecho de la Integración el Relator es Alfredo Soto, y el tema “Control de integracionalidad. Su comparación con la prejudicialidad, la convencionalidad y la constitucionalidad”.

La Sección Documentación, Investigación y Enseñanza del Derecho Internacional abordará el tema “Inteligencia artificial y la enseñanza del derecho” a cargo de la Relatora Sandra Wierzba.

Finalmente, en la Sección Derecho Internacional de los Derechos Humanos el Relator es Ignacio de Casas, y el tema ”La eficacia del sistema universal de protección de Derechos Humanos. A propósito de los primeros 20 años del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas”

También están previstas una Conferencia de apertura a cargo de Wagner Menezes (Brasil): “La humanización del derecho internacional y su reestructuración teórica”, y Conferencias de cierre a cargo de Mario Oyarzábal “Diplomacia y derecho internacional” y Frida M. Armas Pfirter “Aportes y desafíos del Tribunal Internacional del Derecho del Mar”.

No dejes de participar y de presentar ponencias!

📌 ¿Por qué asistir y presentar tu trabajo?

  • Es una excelente ocasión para difundir investigaciones, artículos, estudios o experiencias de relevancia en Derecho Internacional.
  • Te permite intercambiar conocimientos con docentes, investigadores y profesionales de distintas universidades del país y el extranjero.
  • Estar entre quienes proponen las líneas de debate contribuye a la formación académica e institucional del Derecho Internacional en Argentina.

🗓 Fechas importantes

🖋 Detalles para envío de ponencias

  • La convocatoria está abierta a docentes, investigadores, estudiantes de posgrado y profesionales con interés en Derecho Internacional.
  • Las propuestas deben ajustarse a las pautas indicadas por la AADI en cuanto a formato, extensión, tema, etc. (consultar Programa / Ponencias en la página del congreso)
  • Importante: verificar plazos de presentación para asegurar la aceptación de tu ponencia.

🔍 Inscripción y más información

Para presentar ponencia e inscribirse, podés acceder al sitio oficial del congreso, sección “Ponencias” e “Inscripciones”. (austral.edu.ar)

18 de septiembre de 2025

¡Un paso histórico para la protección de la infancia en Argentina!

Argentina se convierte en el estado parte 58 del Convenio de La Haya de 1996 sobre Protección de los niños

Por Juan Pablo Quaranta Costerg y Julio Córdoba

Argentina ha dado un gran salto en la protección internacional de la niñez: ayer se depositó el instrumento de ratificación del Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.

La ratificación —largamente esperada— entrará en vigor en nuestro país el próximo 1 de enero de 2026.

Un hito para el Derecho Internacional Privado argentino

Este avance no solo tiene relevancia técnica en el campo del Derecho Internacional Privado, sino que constituye, sobre todo, una mejora decisiva en la protección de los niños en situaciones transfronterizas.

La incorporación argentina a este Convenio era un reclamo reiterado de la doctrina especializada. La Asociación Argentina de Derecho Internacional (AADI) lo había subrayado en varias oportunidades:

  • Recomendación 8 del XXVI Congreso Argentino de Derecho Internacional (San Miguel de Tucumán, 2014).
  • Conclusión 14 del XXIX Congreso (Mendoza, 2017).
  • Conclusión 5 del XXXI Congreso (Córdoba, 2019), donde se instó expresamente al Congreso Nacional a modificar la ley 27.237 para habilitar su plena aplicación.

Hoy, ese reclamo finalmente se materializa.

¿Qué aporta el Convenio de La Haya de 1996?

El Convenio fue elaborado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado para mejorar la coordinación internacional en materia de protección de la infancia, reemplazando al desactualizado Convenio de 1961 y armonizándose con los principios de la Convención de los Derechos del Niño de 1989.

Entre sus principales aportes se destacan:

  • Interés superior del niño como principio rector. Todas las disposiciones se aplican bajo esta premisa.
  • Competencia centralizada en el Estado de residencia habitual. Supera la dispersión de criterios del Convenio de 1961 sobre Competencia de Autoridades y Ley Aplicable en Materia de Protección de Menores, reduciendo conflictos de jurisdicción.

Regula la competencia en materia de restitución internacional de menores siguiendo la misma línea que la convención de 1980.

  • Ley aplicable unificada. La atribución y extinción de la responsabilidad parental se rige por la ley de la residencia habitual del niño (art. 16).
  • Reconocimiento y ejecución simplificados. Las medidas adoptadas en un Estado contratante se reconocen de pleno derecho en los demás (art. 23), con un procedimiento ágil de exequátur sin revisión de fondo (art. 26).
  • Cooperación entre Estados. Cada país debe designar una Autoridad Central (art. 29) para facilitar comunicaciones, asistencia mutua y, en particular, la consulta previa en casos de colocación transfronteriza (art. 33).
  • Flexibilidad en la jurisdicción. Prevé la transferencia de competencia a otro Estado cuando ello responda mejor al interés del niño (arts. 8 y 9).

Mirando hacia adelante

La entrada en vigor del Convenio de 1996 en Argentina dotará a jueces, autoridades y familias de herramientas claras, modernas y eficaces para enfrentar situaciones complejas que trascienden fronteras.

Desde DIPrArgentina, celebramos esta incorporación que coloca al país en línea con los estándares internacionales más avanzados en materia de protección infantil.

17 de septiembre de 2025

“Pensar en Arbitraje”: ciclo de charlas libres de la Universidad Austral


En el marco de la Diplomatura en Arbitraje Comercial y de Inversiones, la Facultad de Derecho de la Universidad Austral presenta Pensar en Arbitraje, un ciclo de clases abiertas de alto nivel, sin cargo, que se llevará a cabo de manera online. Es una excelente oportunidad para profesionales, estudiantes y todo interesado en profundizar en el arbitraje desde distintas ópticas y experiencias internacionales.


📅 Datos claves

  • Fecha: desde el 29 de agosto de 2025 hasta 5 de diciembre de 2025, inclusive.

  • Hora de comienzo: 11:00 horas (GMT-3)

  • Modalidad: 100 % online.

  • Inscripción: previa, gratuita. Se debe completar un formulario desde la página de la Universidad Austral. (austral.edu.ar)


🎙 Oradores y temas destacados

Aquí algunos de los expositores ya confirmados y las charlas que impartirán:

Orador/a Tema      
Fecha
Alejandro Garro (USA), Profesor de Columbia Law School Perspectivas Culturales sobre el Arbitraje 8 de agosto
María del Carmen Tovar (Perú), socia de Echecopar – Baker & McKenzie Contrademanda por parte de los Estados. Análisis actual 29 de agosto 
Galina Zukova (París), árbitro y socia de Zukova Legal Nuevas reglas de la IBA sobre conflicto de intereses 19 de septiembre 
Joe Tirado (Londres), árbitro independiente Recientes experiencias europeas en el Arbitraje de Inversión 3 de octubre 
Federico Campolieti (Argentina), árbitro, Estudio Bomchil Nuevas reformas al reglamento ICC 24 de octubre 
Catalina Echeverri Gallego (Colombia), socia Wordstone Dispute Resolution Reflexiones sobre los últimos casos de inversión en Colombia 7 de noviembre
María José Méndez Arias (España), árbitro independiente Árbitro de Emergencia 28 de noviembre 
Krystle Baptista Serna (España), árbitro independiente Desarrollo de una práctica internacional en el arbitraje: una nueva mirada 5 de diciembre 

Moderadores del ciclo: Roque Caivano y Verónica Sandler.


✅ ¿Por qué asistir?

  • Acceso libre y gratuito a expertos del arbitraje que operan en distintos contextos internacionales.

  • Amplio abanico de temas: derecho comparado, inversiones, reformas institucionales y casos prácticos.

  • Modalidad online que facilita la participación desde cualquier lugar.

  • Posibilidad de formarse (o actualizarse) en un campo que crece: arbitraje comercial e inversiones.


Si te interesa participar, no te quedes afuera: completá tu inscripción lo antes posible. Compartí esta nota con colegas, estudiantes o quienes consideres podrían sacarle provecho. ¡Una excelente oportunidad para “pensar en arbitraje”!

Para más información y para inscribirte, visitá el sitio de la Universidad Austral. (austral.edu.ar)

16 de septiembre de 2025

Flight Express c/ UPS: limitación de responsabilidad, correos electrónicos y traducción en el transporte aéreo internacional

Introducción

El reciente fallo de la Sala III de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal en Flight Express S.A. c/ UPS de Argentina S.A. (11 de septiembre de 2025) ofrece un prisma actual sobre tres cuestiones centrales del transporte aéreo internacional:

  1. La aplicación de los tratados que regulan el transporte aéreo internacional, desde el Convenio de Varsovia de 1929 hasta la Convención de Montreal de 1999.
  2. La vigencia de la limitación de responsabilidad del transportista.
  3. El valor procesal de los correos electrónicos y documentos en idioma extranjero sin traducción.

El caso giró en torno a la pérdida total de un repuesto aeronáutico de alto valor, lo que dio lugar a un litigio sobre la responsabilidad y el alcance del resarcimiento.


Hechos relevantes

La actora, Flight Express S.A., reclamó a UPS Argentina por la pérdida de un “tail rotor gear box”, valuado en USD 66.200. La demandada alegó haber entregado la mercadería, pero la prueba mostró que se trataba de otro envío con número de guía distinto.

En primera instancia se declaró responsable a la transportista, con condena a pagar el valor del bien (en dólares o en pesos al tipo de cambio MEP al día de pago), siempre que no exceda el límite previsto en el art. 22 de la Convención de Varsovia de 1929 – La Haya 1955, modificado por el Protocolo Adicional n° 4 de Montreal de 1975 más intereses al 4% anual. La Cámara confirmó el fallo y rechazó los agravios de ambas partes.


Marco jurídico aplicable

El régimen de responsabilidad del transporte aéreo internacional es uno de los más complejos del derecho uniforme, fruto de un largo proceso de convenios, protocolos y enmiendas que han intentado equilibrar los intereses de transportistas y usuarios.

El punto de partida fue la Convención de Varsovia de 1929, que estableció por primera vez la limitación de responsabilidad del transportista. Con el tiempo, esa convención fue modificada por:

  • Protocolo de La Haya de 1955 (duplica los límites de Varsovia).
  • Convenio de Guadalajara de 1961 (sobre transporte efectuado por un transportista distinto al contractual).
  • Convenio de Guatemala de 1971, que introdujo supuestos de dolo y negligencia grave, pero nunca entró en vigor.
  • Protocolos Adicionales de Montreal de 1975 (n.º 1, 2, y 3), con ajustes a límites y aspectos técnicos.
  • Protocolo de Montreal de 1975 N° 4.

Como es de suponer, es diferente el abanico de países que forman parte de cada uno de esos convenios. Argentina adoptó algunos de estos instrumentos: está adherida a Varsovia, La Haya y a los Protocolos de Montreal de 1975 1, 2, y 4.

En este escenario fragmentado y poco uniforme, el Convenio de Montreal de 1999 significó un verdadero punto de inflexión. Su objetivo fue unificar y superar la maraña normativa anterior. De hecho, el propio texto del Convenio lo establece en su artículo 55:

“El presente Convenio prevalecerá sobre cualquier regla que se aplique al transporte aéreo internacional de personas, equipajes y carga, siempre que esa regla provenga de los convenios de Varsovia o de los instrumentos conexos que los modifican.”

En otras palabras, Montreal absorbe y sustituye al sistema de Varsovia, clausurando la dispersión normativa. Allí donde está vigente —como en la Argentina, desde la sanción de la ley 26.451—, y en los casos en que resulta aplicable, se aplica con carácter exclusivo, consolidando un régimen moderno que refuerza la protección de los pasajeros y cargadores, pero mantiene el principio de limitación de responsabilidad, salvo en casos de declaración especial de valor o dolo/temeridad del transportista.

Ante esta realidad normativa resulta incomprensible, y cuestionable, que las sentencias continúen haciendo referencia promiscua e incorrectamente, a las Convenciones de Varsovia, o Varsovia – La Haya, o a los cuatro Protocolos de Montreal de 1975 como si todos fueran lo mismo y estuvieran vigentes.

El Convenio de Montreal de 1999 ya ha cumplido 25 años y tiene 141 estados parte, con lo que salvo circunstancias excepcionalísimas, seguramente éste será el tratado que corresponde aplicar. Tal vez sería hora que los jueces actualicen la biblioteca, los modelos de sentencia y apliquen de una buena vez las normas que corresponden.

También se ha reiterado en varias sentencias, a fin de justificar la aplicación del Código Aeronáutico, la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, el Código Civil y Comercial de la Nación, y supletoriamente, la ley 24.240, que “Una de las prestaciones más características del contrato tuvo su lugar de cumplimiento en el país –lo relativo al pago del precio de los pasajes–, lo que habilita a examinar la problemática a la luz de las señaladas disposiciones (art. 2.655 del Código Civil y Comercial de la Nación)”.

Este razonamiento es claramente erróneo. Cuando se habla de la teoría de la prestación más característica se hace referencia justamente a aquella prestación que “caracteriza” el contrato, que lo hacer ser lo que es. Y por regla general, esta prestación NO es la prestación dineraria, que es común al 99 % de los contratos. El pago de un precio no es nunca la prestación más característica de un contrato.

El razonamiento evidencia un desconocimiento absoluto de las nociones más básicas del DIPr, ya que fácilmente la norma aplicable (art. 2655 CCC) lleva a la misma solución por razonamientos correctos.


La protesta en caso de pérdida total

UPS también alegó la falta de protesta escrita de la actora. La Sala rechazó el argumento: cuando se trata de pérdida total del bulto, la protesta deviene innecesaria. Se privilegia así la sustancia del reclamo por sobre un formalismo. Este criterio ha sido sostenido por la Corte Suprema en el caso «La Agrícola Cía. de Seguros c. Lan Chile» [publicado en DIPr Argentina el 13/08/09].


La limitación de responsabilidad

La Cámara descarta el argumento de la actora sobre la ineficacia del límite por inexistencia de la carta de porte y reitera que la regla es la limitación de responsabilidad del transportista aéreo, salvo que se prueben dos supuestos excepcionales:

  1. Declaración especial de valor al embarcar.
  2. Dolo o temeridad del transportista.

En este caso, la actora no demostró haber efectuado declaración especial ni abonado tasa adicional; tampoco probó conducta dolosa o temeraria de UPS. Por ello, se aplicó estrictamente el límite de responsabilidad, excluyendo los intereses del cómputo del tope.

Esto se corresponde con una línea jurisprudencial argentina conservadora: la deslimitación requiere prueba muy sólida.


Correos electrónicos y traducción: un estándar procesal estricto

Un aspecto singular del fallo fue el rechazo de los correos electrónicos en inglés por falta de traducción. Aparentemente estos emails (correo electrónico, traducido para los jueces que nos leen) eran la smoking gun del caso ya que en ellos la actora reconocía la recepción de la encomienda (para los jueces, smoking gun quiere decir arma humeante y se refiere a una prueba irrefutable).

La Sala aplicó el art. 123 CPCCN y la Ley 20.305, que exigen traducción por traductor público para todo documento en idioma extranjero. La Cámara fue categórica:

  • El juez no tiene el deber de conocer otro idioma.
  • La actuación judicial debe desarrollarse en idioma nacional.
  • Sin traducción, el contenido del email no puede ser valorado como prueba.

El peritaje informático solo acreditó la existencia y circulación de los mensajes, no su contenido. La sentencia marca un estándar claro: la validez procesal de la prueba electrónica depende de cumplir con la exigencia formal de traducción.

Esta interpretación estricta se contrapone a otra línea jurisprudencial, que obviamente consideramos más razonable, que afirma que el requisito del art. 123 debe ser aplicado con un criterio flexible y descartándose excesivos formalismos, pues su finalidad no es otra que la de posibilitar la comprensión del documento.

Con el avance de la tecnología no requiere ningún esfuerzo para un juez obtener una traducción que permita comprender los correos electrónicos adjuntados, máxime si se encuentra en juego la verdad jurídica objetiva y su afectación por un excesivo rigor formal.

Además, coincido que, en líneas generales, no es deber del juez conocer otro idioma, y ningún juez tiene la obligación de ser poliglota. Ahora bien, tener conocimientos de idioma inglés es un requisito mínimo en cualquier búsqueda laboral. En ese sentido, que los jueces de la Cámara que por su especialización conoce en un elevado porcentaje de los casos que involucran el transporte y el comercio internacionales del país, reconozcan no poder comprender un intercambio de correspondencia comercial en inglés entre dos empresas, da un poquito de cringe.

El tema del idioma en el DIPr y en la justicia merece un análisis más profundo, pero hay que empezar esa discusión y tratar de lograr un cambio de razonamiento. Está claro que no es lo mismo el inglés o el francés, que el chino, o el griego o el árabe; tampoco es lo mismo una línea al final de una factura que el contrato base de la controversia. Pero justamente por eso no deberían brindarse respuestas automáticas, colocando todos los casos en una misma bolsa.

En el marco del XXXI Congreso Argentino de Derecho Internacional, celebrado en Córdoba en 2019, la Sección Derecho Internacional Privado de la Asociación Argentina de Derecho Internacional ya había advertido que los costos de las traducciones pueden obstaculizar el acceso a la justicia. Y cualquier abogado que se enfrenta a un presupuesto de traducciones puede dar fe de ello.

¿A Uds. les parece correcta la solución adoptada en el fallo?

Los invitamos a dejar sus comentarios y a participar en el debate. ¡Manténganse conectados a DIPrArgentina.com para seguir explorando las fronteras del Derecho Internacional Privado en nuestro país!

9 de septiembre de 2025

Llegan las III Jornadas de Actualización en Derecho Internacional Privado a la UBA

Tenemos el agrado de difundir e invitar a toda la comunidad académica y profesional a participar de las III Jornadas de Actualización en Derecho Internacional Privado, un evento de altísimo nivel organizado por la Cátedra de la Dra. María Elsa Uzal del Departamento de Derecho Privado II de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.

Esta cita imperdible se ha consolidado como un espacio fundamental para el análisis, el debate y la reflexión sobre los desafíos más actuales de nuestra disciplina.

La jornada se llevará a cabo el próximo miércoles 10 de septiembre de 2025, de 15 a 20 hs., en el Salón Verde de la Facultad. Además, contará con una modalidad híbrida para facilitar la participación desde cualquier lugar.




Un programa de lujo con destacados especialistas

El encuentro estará estructurado en tres paneles que abordarán temáticas cruciales y de gran actualidad, con la participación de reconocidos j
uristas:

PANEL I – “LA INTERNACIONALIDAD COMO FACTOR DE VULNERABILIDAD”

  • María Elsa Uzal: "La internacionalidad como factor de vulnerabilidad: diversas manifestaciones, retos y perspectivas".

  • Úrsula Basset: "La procreación humana transnacional en la jurisprudencia del TEDH: desafíos y propuestas".

  • Flavia A. Medina: "Sujetos vulnerables en activos digitales: posibles soluciones en el DIPr.".

  • Modera: María Andrea Esparza.

  • Presenta: Sergio A. Reynoso.

PANEL II – “CUESTIONES DE COOPERACIÓN Y JURISDICCIÓN INTERNACIONAL”

  • María Blanca Noodt Taquela: "Coordinación de normas entre los tratados de cooperación jurídica y el Código Civil y Comercial de la Nación".

  • Juan José Cerdeira: "Proyecto de Convenio de La Haya sobre Procedimientos Paralelos".

  • Roque J. Caivano: "Arbitraje estatutario".

  • Modera: Leandro L. Lebensohn.

  • Presenta: Ricardo A. Pintos.

PANEL III – “CUESTIONES TRANSVERSALES EN EL DIPr.”

  • Alfredo M. Soto: "Influencia de las Conferencias Interamericanas de DIPr. (CIDIP) en el progreso del DIPr.".

  • Rodrigo Laje: "La protección de datos y la privacidad en la era de la inteligencia artificial: una mirada desde el DIPr.".

  • María Susana Najurieta: "Herramientas de DIPr. para enfrentar el daño ambiental".

  • Modera: Ricardo I. Kennedy.

  • Presenta: Daniel A. Campero.


Información para participar

Una oportunidad única para actualizarse y debatir junto a los principales referentes del Derecho Internacional Privado.

  • 📅 Fecha: Miércoles, 10 de septiembre de 2025.

  • Horario: 15:00 a 20:00 hs.

  • 📍 Lugar: Salón Verde, Facultad de Derecho (UBA).

  • 💻 Modalidad: Híbrida (presencial y virtual).

  • 📧 Inscripción para acceso remoto: Para recibir el enlace de conexión, es necesario enviar un correo electrónico a jornadasdeactualizaciondipr@gmail.com.

¡Esperamos contar con su presencia en esta enriquecedora jornada!