JURISDICCION EXCLUSIVA SUCESORIA Y FORO DE NECESIDAD
Por Juan Pablo Quaranta Costerg
I. Los hechos
del caso.
El causante, señor Demetrio
Vázquez, falleció teniendo su último domicilio en el Condado de San Diego -California,
Estados Unidos-, lugar dónde había vivido los últimos 36 años de su vida.
El acervo hereditario se encontraba compuesto por una serie de inmuebles
en la Ciudad de Buenos Aires y dos rodados, un boleto de
marca y cabezas de ganado en la provincia de La Pampa.
El juez interviniente, al analizar su
competencia argumentó que,
desde su punto de vista, el artículo 2643 del Código Civil y Comercial de la
Nación sostiene que “´son competentes para entender en la sucesión por causa de
muerte, los jueces del último domicilio del causante´ pero agrega una
excepción ´… o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el
país respecto de estos´”.
Posteriormente,
en el Considerando V puede leerse lo siguiente:
“V.-
Entonces, frente a la clara postura asumida cuando se dictara el nuevo Código
Civil y Comercial (Ley 26.994) y más allá de las doctrinarias e incluso
jurisprudenciales habidas respecto a la materia con anterioridad, que entiendo
no corresponde per se transpolar, dado que si el legislador hubiera
querido hacerlo así lo hubiera hecho, por lo que hoy, resolver en contrario no
tendría fundamento, no cabe duda que es competente para entender en la sucesión
de una persona, el Juez de su último domicilio y cuando lo fuera en el
extranjero -como ocurre en el caso- solo le corresponde al nacional, respecto
de los bienes inmuebles en razón del lugar de su situación.
“Es que el
domicilio que tenía el difunto al tiempo de su muerte determina la competencia
jurisdiccional en el proceso sucesorio, lo que provoca la concentración de
todas las cuestiones relativas a la transmisión hereditaria –incluso bienes que
tuviera en aquella- evitando conflictos derivados de diversas interpretaciones
legales o normas formales.
“El único juez
competente resultará el del último domicilio del causante en caso que este se
encontrara en el territorio de la República, prohibiendo de este modo la
prórroga, salvo el supuesto de bienes inmuebles.”.
Tras el dictado de la resolución
recientemente mencionada, los herederos y la cónyuge supérstite iniciaron el
trámite sucesorio correspondiente en el Condado de San Diego, California,
Estados Unidos a los fines que en dicha jurisdicción se ordenara la inscripción
en la República Argentina de los bienes respecto de los cuales el juzgado
argentino no se había declarado competente.
Los herederos y la cónyuge supérstite
adjuntaron oportunamente -debidamente traducida y apostillada- a autos una
“Declaración de transferencia de bienes muebles del causante cuyo valor no
supera 166.250 USD – sin administración”, de la cual surgía claramente que la
justicia del Condado de San Diego no intervendría por no llegar los bienes
muebles integrantes del acervo hereditario a dicho monto mínimo.
Ante dicha circunstancia, y a
solicitud de parte interesada, el juez interviniente ordenó la formación de un
incidente en los términos del art. 250 del CPCCN.
En el mismo, el magistrado
interviniente se declaró competente recurriendo a la apertura del foro de
necesidad reglamentado por el art. 2602 del CCCN, ordenando la inscripción de
los rodados existentes en la República Argentina y que integran el acervo
hereditario en los términos del art. 2668 del mismo cuerpo normativo.
II. Nuestro análisis.
II.1. Jurisdicción sucesoria
exclusiva.
El artículo 2643 del Código Civil y Comercial de la
Nación establece la competencia internacional de los jueces del último
domicilio del causante (foro personal) o los del lugar de situación del
inmueble (forum rei sitae) respecto
de éstos.
Algunos sostienen que la norma recepta el foro
personal del último domicilio del causante y el foro del patrimonio, sólo para
los casos de bienes inmuebles ubicados en la República Argentina.
Asimismo, parte de la doctrina postula que la norma
citada establece la jurisdicción concurrente de los jueces del último domicilio
del causante juntamente con los del lugar de situación de los bienes inmuebles,
respecto de éstos.
Desde nuestro punto de vista, el artículo bajo examen determina
la existencia de dos normas de jurisdicción
internacional en materia sucesoria.
La primera de ellas
establece la jurisdicción única de los jueces del último domicilio del causante
respecto de los bienes muebles y de los bienes inmuebles ubicados en el
extranjero. La segunda norma determina la jurisdicción exclusiva de los jueces
argentinos respecto de los bienes inmuebles sitos en el territorio de la Nación.
Esta postura es justamente
la que ha asumido el juez argentino de acuerdo al considerando V de la
resolución de fecha 11 de abril de 2019, declarándose exclusivamente competente
respecto de los bienes inmuebles sitos en el territorio de la República
Argentina.
En el caso de existir bienes muebles e inmuebles sitos
en el territorio de la República Argentina, no cabe duda alguna respecto de la
competencia internacional del juez argentino.
En el supuesto que el patrimonio hereditario se
encuentre compuesto de bienes inmuebles sitos en la República Argentina y
bienes muebles y/o inmuebles sitos en el extranjero, existirá una jurisdicción
internacional simultánea no concurrente de los jueces argentinos con los jueces
del último domicilio del causante.
Este último supuesto es el que ha ocurrido en autos.
II.2. Foro de necesidad o forum necessitatis.
II.2.1. Un poco de historia. Fuentes y precedentes
normativos.
El Estado argentino no
establece ni puede establecer la jurisdicción internacional de los demás
Estados extranjeros. A la inversa, ningún Estado extranjero establece ni puede
establecer los límites de la jurisdicción internacional de la República
Argentina. De allí que, para que un juez resulte investido de jurisdicción internacional,
hace falta la existencia de una relación razonable entre el caso y el foro. La
exigencia de la mencionada conexión entre el caso y el foro se explica en
función del principio de efectividad, vinculado a la jurisdicción indirecta, ya
que analiza las posibilidades de reconocimiento y ejecución de las sentencias
nacionales en el extranjero.
Parte de la doctrina
sostiene que también
pueden justificar criterios atributivos
de jurisdicción extensivos cuando existan razones ligadas a legítimos intereses
de los justiciables que se entiende necesario asegurar, como el derecho de
defensa en juicio o el evitar la denegación internacional de justicia, que
justifiquen esa extensión por razones de necesidad (foro de necesidad).
El Código Civil de Vélez
Sarsfield no regulaba el tema atinente al foro de necesidad.
El Proyecto de Código de
DIPr. de 2003 regulaba el tema en su art. 19.
Para Weinberg, los tribunales suelen declararse competentes en el
supuesto de competencia negativa de distintos ordenamientos a los efectos de
evitar la denegación de justicia. El CCCN incluye el artículo 2602 mediante el
cual otorga a los jueces argentinos una herramienta para poder tratar un
conflicto en aquellos supuestos en que el no tratamiento implique una situación
de denegación de justicia.
Uzal sostiene que, en ciertos supuestos excepcionales, será necesario
que los tribunales se aparten de la regla de incompetencia que marcan las
normas del rito aplicables al caso. Ello ocurrirá cuando se advierta que
admitir la jurisdicción argentina es el único medio de evitar una denegación
internacional de justicia que comprometa la garantía de defensa en juicio (arg.
Art.24, inc. 7º, dec. 1285/1958). Así, por ejemplo, en supuestos en los que se
diere o verosímilmente pudiere plantearse una efectiva contienda negativa de
jurisdicción entre jueces de países que no tienen un tribunal superior común
que dirima la cuestión, pues ello originaría un conflicto insoluble de
jurisdicción.
El CCCN recepta normativamente
el foro de necesidad en su art. 2602, el que expresamente dice:
“Aunque las reglas del presente Código no atribuyan jurisdicción
internacional a los jueces argentinos, éstos pueden intervenir,
excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre
que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en
tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país, se
garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de
lograr una sentencia eficaz.”.
El art. 2602 del CCCN recepta
la doctrina jurisprudencial sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en el fallo dictado en los autos “Cavura de Vlasov, E. c. Vlasov, A.”.
También se ha tomado como
base para la redacción del presente artículo la CIDIP III sobre Competencia en
la Esfera Internacional para la Eficacia Territorial de las Sentencias
Extranjeras, que en su art. 2º establece que se considerará satisfecho el
requisito de la jurisdicción en la esfera internacional si a criterio del
órgano jurisdiccional internacional del Estado parte en el que deba surtir
efectos, el órgano judicial que pronunció la sentencia asumió competencia para evitar
denegación de justicia por no existir órgano jurisdiccional competente.
II.2.2. El análisis del foro de necesidad y el caso.
Los criterios atributivos
de jurisdicción no son los mismos en todos los Estados. Es por ello que puede
producirse un vacío o conflicto negativo de competencia entre los tribunales
vinculados con el supuesto de hecho. Aquí es donde adquiere relevancia el forum
necessitatis a fin de evitar la denegación internacional de justicia.
El art. 2602 del CCCN
establece los requisitos que deben cumplirse para que el Estado argentino asuma
jurisdicción internacional en aquellos casos en los que no posea competencia a
fin de evitar la denegación internacional de justicia.
En primer lugar –y tal como
surge de la propia redacción de la norma–, el foro de necesidad reviste
carácter de excepcionalidad e implica la total ausencia de jurisdicción de los
magistrados argentinos para entender en el caso jusprivatista con elementos
extranjeros.
Parte de la doctrina argumenta: “De ahí que el adverbio ‘excepcionalmente’ sea de crucial
importancia para la aplicación de la norma, aunque curiosamente no existía en
el proyecto original. Por lo tanto, el foro de necesidad solo podrá
configurarse cuando demandar en el extranjero resulte irrazonable, término que
en ningún caso deberá asimilarse a ‘inconveniente’ y que, por el contrario, se
aproxima bastante, sin confundirse necesariamente con él, a ‘imposible’”.
El objetivo exclusivo de la
intervención de los jueces argentinos es evitar la denegación internacional de
justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el
extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el
país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia
de lograr una sentencia eficaz.
El requisito de contacto
suficiente con el país busca evitar la asunción exorbitante de jurisdicción por
parte de los jueces argentinos, descartando una suerte de jurisdicción
universal a su favor. Es cierto que el alcance de esta afirmación dependerá en
gran medida de qué se entienda por suficiente, pero queda claro que la
utilización del adjetivo implica que no basta con cualquier contacto.
En el caso de autos, como
quedará claramente puesto de manifiesto a continuación, se produjo un conflicto
negativo de jurisdicciones derivado de la postura asumida por el Juez
interviniente.
Efectivamente, al asumir
jurisdicción exclusiva sobre los bienes inmuebles ubicados en el territorio
nacional -postura con la que coincidimos- se obligó a la cónyuge supérstite y a
los herederos del causante a iniciar un proceso sucesorio sobre los restantes
bienes en el Estado de California en los Estados Unidos.
Los herederos y la cónyuge
supérstite, adjuntaron oportunamente -debidamente traducida y apostillada- a
autos una “Declaración de transferencia de bienes muebles del causante cuyo
valor no supera 166250 USD – sin administración”, de la cual surgía claramente
que la justicia del Condado de San Diego no intervendría por no llegar los
bienes muebles integrantes del acervo hereditario a dicho monto mínimo.
Ante dicha circunstancia, y a
solicitud de parte interesada, el juez interviniente ordenó la formación de un
incidente en los términos del art. 250 del CPCCN.
En el mismo, el magistrado interviniente
se declaró competente recurriendo a la apertura del foro de necesidad
reglamentado por el art. 2602 del CCCN, ordenando la inscripción de los rodados
existentes en la República Argentina y que integran el acervo hereditario en
los términos del art. 2668 del mismo cuerpo normativo.
En dicha resolución, el Magistrado
interviniente analizó la posibilidad de aplicar el foro de necesidad regulado
en el art. 2602 CCCN al caso de autos.
En el Considerando III, el Juez a
quo sostuvo que “Así se denomina a un criterio excepcional de atribución de
jurisdicción, cuando la jurisdicción internacional extranjera afecta el orden
público internacional argentino, es decir por razones de justicia o equidad,
para evitar la denegación internacional de justicia a fin de satisfacer los
principios de orden público internacional argentino referidos al acceso real a
la justicia y la tutela judicial efectiva (Código Civil y Comercial Comentado,
Jorge H. Alterini - Tratado Exegético, 2da. edición actualizada y aumentada,
Tomo XI, página 1002)”.
Asimismo,
realizó un breve análisis de lo resuelto en los casos “Cavura de Vlasov, Emilia
c/ Vlasov, Alejandro s/divorcio y separación de bienes” y “Talevi, Diego s/sucesión”, donde se había analizado el foro
de necesidad.
La Cámara
de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario resolvió en un caso de un
matrimonio celebrado en la Argentina y ausencia del marido del país, desconociendo
la actora su actual domicilio en país extranjero, que la declaración de
incompetencia de nuestros tribunales produce denegación de justicia.
En el
Considerando III que venimos analizando, el Magistrado interviniente, consideró
que lo que pretende la norma mediante la aplicación del foro de necesidad es
garantizar la tutela efectiva de los derechos de los justiciables evitando una
denegación de justicia. Para ello, sostuvo, se deben encontrar reunidos los
requisitos legales que habiliten su procedencia.
Sostiene el
a quo que el foro de necesidad tiene por objeto evitar la denegación de
justicia; tratarse de situaciones jusprivatistas internacionales que presenten
contactos suficientes con el país —es decir, que se asegure la proximidad del
caso con el foro y que su empleo no implique, en ningún caso, que los jueces
argentinos asuman una jurisdicción que resulte exorbitante; que en todos los
casos que se recurra a aquella no sea razonable exigir la iniciación de la
demanda en el extranjero -de allí la posible denegación de justicia-; que se
garantice el derecho de defensa en juicio; debe atenderse a la conveniencia de
lograr una sentencia eficaz —de nada servirá acceder a la justicia desde un
plano meramente formal sin poder materializar los derechos reconocidos.
El
sentenciante estimó que la aplicación estricta del art. 2644 CCCN
constituiría un excesivo rigorismo formal que conllevaría a una situación
carente de solución registral para los rodados inscriptos en el país con las consecuencias
negativas que ello implicaría.
Teniendo en
consideración la facultad excepcional que otorga el art. 2602 del CCCN en
función del foro de necesidad aludido, y con el objeto de evitar que las
herederas queden en un estado de indefensión, el Magistrado interviniente
consideró que en el caso se encontraban reunidos los requisitos para que asuma
la jurisdicción disponiendo la inscripción registral de los rodados de
titularidad del causante otorgando la tutela efectiva de sus derechos.
Creemos que en el presente caso se ha producido el
contacto suficiente con el foro.
Ello es así ya que, en virtud de la postura adoptada
por el Juez de grado, el mismo nunca hubiera sido competente para entender en
la sucesión sobre los bienes que no sean inmuebles en la República Argentina
por encontrarse el último domicilio del causante en los Estados Unidos.
Al producirse el conflicto negativo de jurisdicciones,
se ha recurrido a la apertura del foro de necesidad con el único objeto de
evitar la denegación de justicia.
Es por ello que entendemos, de manera concordante con
el Juez interviniente, que existe un contacto suficiente con el foro, cual es
la tramitación del expediente sucesorio del causante.
III. A modo de colofón.
Sostenemos, como lo hemos hecho con anterioridad, que
el art. 2643 CCCN es un artículo sobre jurisdicción internacional en materia
sucesoria que determina la existencia de dos normas atributivas de jurisdicción
diferentes.
Una norma de jurisdicción exclusiva que atribuye
competencia internacional a los jueces argentinos sobre los bienes inmuebles
ubicados en el territorio nacional. Otra norma de jurisdicción única sobre los
restantes tipos de bienes, que otorga competencia internacional a los jueces
del último domicilio del causante.
Desde nuestro punto de vista, y teniendo en cuenta la
redacción del art. 2643 CCCN, se podría producir la necesidad de la apertura de
dos juicios sucesorios, determinando la existencia una jurisdicción
internacional simultánea –no concurrente, ya que la concurrencia implica la
posibilidad de elegir entre dos o más jurisdicciones, lo que no sucede en el
presente caso- de los jueces argentinos -en virtud del lugar de situación de
los bienes inmuebles- con los del último domicilio del causante.
Exactamente esto fue lo que sucedió en el expediente
sucesorio analizado.
En el caso de autos el Juez de grado se declaró
competente de manera exclusiva respecto de los bienes inmuebles ubicados en el
territorio de la República Argentina.
Sin embargo, cuando la cónyuge supérstite y los
herederos del causante quisieron abrir la sucesión del mismo en el Estado de
California, Estados Unidos -lugar del último domicilio- se encontraron con la
imposibilidad de hacerlo debido a que, para tramitar la sucesión en dicho
lugar, se exigía un monto mínimo al que no se llegaba.
De este modo, se produjo un conflicto negativo de
jurisdicciones.
Ante dicha circunstancia, se recurrió a la apertura de
la jurisdicción internacional sucesoria argentina basada en el foro de
necesidad previsto en el art. 2602 CCCN.
Creemos que en el presente caso se dan claramente
todas las circunstancias que permiten la apertura del mencionado forum necessitatis, especialmente las de
excepcionalidad, falta de jurisdicción de los tribunales argentinos y contacto
suficiente con el foro.
Es por ello que concordamos
con la solución jurisdiccional propuesta con el Juez interviniente.
SCOTTI, Luciana; Manual de Derecho Internacional
Privado; Buenos Aires, Thomson Reuters La Ley, 2017, pp. 679.
ALL, Paula; “Título IV: Disposiciones de Derecho
Internacional Privado. Capítulo 3: Parte especial. Sección 9: Sucesiones”; en
RIVERA, Julio César y MEDINA, Graciela (Directores); ESPER, Mariano
(Coordinador); Código Civil y Comercial Comentado; Buenos Aires, La Ley,
2014, pp. 919. BALTAR, Leandro; Las sucesiones internacionales a la luz del
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación: ¿Un pequeño gran cambio?;
Revista electrónica del Instituto de
Investigaciones “Ambrosio L. Gioja”, Año IX, Número 15, 2015, pp. 14. BOGGIANO,
Antonio; “Tratado de derecho internacional privado”; Buenos Aires, Thomson
Reuters La Ley, 2017, tomo I, pp. 1150. Uzal sostiene que “En materia de
jurisdicción se mantiene el principio de atribuirla a los jueces del último
domicilio del causante, admitiendo sin embargo también, concurrentemente, la
competencia de los jueces del lugar de situación de los bienes inmuebles en el
país, respecto de éstos.”. SCOTTI, Luciana; op. cit.; pp. 679. UZAL,
María Elsa; Lineamientos de la reforma del Derecho Internacional Privado en
el Código Civil y Comercial de la Nación; en La Ley, Sup. Especial Nuevo
Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 17/11/2014, 247. Cita Online: AR/DOC/3843/2014. WEINBERG,
Inés Mónica; Nuevo Derecho Internacional
Privado; Buenos Aires, Errejus, 2021, pp. 68.
En el mismo sentido se ha expedido recientemente la jurisprudencia. CNCiv., sala I, 14/03/19, Escobar de Meaurio,
Mavis Rosa s. sucesión ab intestato. Una versión digital del mencionado
precedente puede obtenerse en http://fallos.diprargentina.com/2021/04/escobar-de-meaurio-mavis-rosa-s.html Un análisis pormenorizado de la sentencia puede verse en QUARANTA
COSTERG, Juan Pablo; Solución correcta. Justificación equivocada; ED
04.08.2021, tomo 292. Cita digital:
ED-MDCCXIX-52.
Art. 19 Proyecto de
Código de DIPr. de 2003. Foro de necesidad.
Aunque las reglas del presente código no atribuyan jurisdicción internacional a
los tribunales argentinos, éstos pueden intervenir con la finalidad de evitar
la denegación de justicia, cuando no sea posible iniciar la demanda en el
extranjero, siempre que la causa presente vínculo suficiente con el país, se
garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de
lograr una sentencia eficaz.
Art.
2 Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia
Territorial de las Sentencias Extranjeras. Se considerará también satisfecho el requisito
de la competencia en la esfera internacional si, a criterio del órgano
jurisdiccional del Estado Parte donde deba surtir efectos, el órgano
jurisdiccional que pronunció la sentencia asumió competencia para evitar
denegación de justicia por no existir órgano jurisdiccional competente. El
texto del tratado y su estado de vigencia pueden consultarse en https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-50.html
Al respecto, también puede verse, WEINBERG, Inés Mónica; op.
cit., pp. 58.
Fernández Arroyo, Diego P.,
en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Julio C. Rivera - Graciela
Medina (dirs.), Mariano Esper (coord.), Buenos Aires, La Ley, 2014, pág. 6115.
En el
mismo sentido, puede consultarse UZAL, María Elsa; op. cit.; pp. 147.