Comentario al
Fallo “C., H. R. c/ F. G., N. s/NULIDAD DE MATRIMONIO” (CNCiv., Sala K,
09/10/2025) publicado hoy en Fallos DIPr.
El reciente
pronunciamiento de la Sala K de la C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Civil
en autos “C., H. R. c/ F. G., N. s/NULIDAD DE MATRIMONIO” (09/10/2025), si bien
no establece una doctrina novedosa en Derecho Internacional Privado y Derecho
de Familia, ratifica y consolida la l铆nea jurisprudencial forjada por la Corte
Suprema de Justicia de la Naci贸n (CSJN) a partir de la sanci贸n de la Ley N°
23.515. Este fallo ofrece una excelente oportunidad para reflexionar sobre la
consolidaci贸n de los matrimonios celebrados en el extranjero con impedimento de
ligamen, y su vinculaci贸n con el concepto de actualidad del orden p煤blico
internacional.
I. An谩lisis de
los Hechos y las Soluciones de Primera y Segunda Instancia
El caso
sometido a la consideraci贸n del Tribunal presenta una complejidad f谩ctica com煤n
en las situaciones de derecho transitorio matrimonial argentino. Los se帽ores H.
R. C. y N. F. G. hab铆an contra铆do un primer matrimonio en Argentina con otras
personas, respectivamente, bajo la Ley N° 2393, la cual no admit铆a la
disoluci贸n vincular.
Los hechos
cronol贸gicos esenciales son:
- Primeros
Matrimonios y Separaciones Personales: La Sra. F. G. y su primer c贸nyuge
obtuvieron sentencia de separaci贸n personal (art. 67 bis Ley 2.393)
el 22 de abril de 1981. El Sr. C. y su primera c贸nyuge obtuvieron su
separaci贸n personal (art. 67 bis Ley 2.393) el 24 de noviembre de 1980. En
ambas fechas, el impedimento de ligamen argentino subsist铆a plenamente.
- Matrimonio
Extranjero (Brasil, 1981): El 23 de febrero de 1981, H. R. C. y N. F. G.
contrajeron matrimonio en el Estado de R铆o Grande Do Sul, Rep煤blica
Federativa de Brasil.
- Obtenci贸n
del Divorcio Vincular Argentino: Con posterioridad, y bajo la Ley N° 23.515
(sancionada en 1987), ambos obtuvieron la conversi贸n de sus primeras
separaciones en divorcio vincular (sentencias inscriptas en 1988).
- Segundo
Matrimonio Argentino (1989): Luego de recuperar la aptitud nupcial en Argentina,
se casaron nuevamente en la Ciudad Aut贸noma de Buenos Aires el 14 de julio
de 1989.
La controversia
se centr贸 en la validez del matrimonio de 1981 (Brasil) y, consecuentemente, en la
nulidad del matrimonio de 1989 (Argentina), planteada en la instancia inicial.
La Sra. F. G. (demandada y recurrente en la C谩mara) busc贸 la invalidez del
matrimonio brasile帽o, argumentando que el posterior casamiento en Argentina lo
hab铆a invalidado, o que la falta de inscripci贸n en el pa铆s le restaba efectos.
Adem谩s, sostuvo que reconocer la validez retroactiva del matrimonio de 1981
convalidar铆a un acto celebrado en fraude a la ley argentina y afectar铆a sus
derechos patrimoniales (al cambiar el r茅gimen de bienes).
Es fundamental
destacar que la inscripci贸n de un matrimonio celebrado en el extranjero en
los registros argentinos no es un requisito indispensable para su validez o
para que despliegue efectos en nuestro pa铆s. El art. 77 de la Ley 26.413
utiliza el vocablo "podr谩n" al referirse al registro de estos
certificados, lo que indica que, en principio, la inscripci贸n es voluntaria.
Como bien ha se帽alado la jurisprudencia y la doctrina (para ampliar ver “La
validez de los matrimonios celebrados en el extranjero no requiere la
registraci贸n en el pa铆s”, Rubaja, Nieve - Iud, Carolina D., RDF 2023-V, 77), la
validez de los matrimonios extranjeros se rige por la ley del lugar de
celebraci贸n y no requiere su registraci贸n en Argentina para ser reconocido.
Esto se sustenta en el principio del favor matrimonii y en la necesidad
de proteger derechos humanos como el de acceso a la justicia y a conformar una
familia, evitando que la inscripci贸n se convierta en un fin en s铆 mismo o en un
obst谩culo irrazonable. De id茅ntica manera, la inscripci贸n del matrimonio
argentina en Espa帽a, tampoco lo torna en v谩lido.
La soluci贸n de
Primera Instancia fue contundente: Se declar贸 la validez del matrimonio celebrado en
Brasil en 1981 y, como consecuencia necesaria de la subsistencia de ese
v铆nculo, se declar贸 nulo de nulidad absoluta el matrimonio contra铆do por las
mismas partes en 1989 en Argentina por impedimento de ligamen.
La Sala K
(Segunda Instancia) confirm贸 铆ntegramente este criterio. La C谩mara rechaz贸 la pretensi贸n de la
demandada de desconocer la validez del matrimonio brasile帽o. La Sala K sostuvo
que la validez del acto matrimonial, una vez celebrado ante un funcionario
p煤blico, no depende de la voluntad de las partes, sino de las disposiciones
legales que regulan su validez y vigencia, las cuales se confrontan con el
orden p煤blico interno. Desestim贸 asimismo la alegaci贸n de falta de inscripci贸n
del matrimonio extranjero en Argentina como causa de invalidez, afirmando que
lo relevante es si el acto se efectiviz贸.
El fundamento
central de la confirmaci贸n radica en el criterio de actualidad del orden
p煤blico internacional. Siguiendo la doctrina de la CSJN
("Zapata", "Boo"), la C谩mara Civil reafirm贸 que la Ley
23.515, al introducir la disolubilidad del v铆nculo, modific贸 el orden p煤blico,
llevando a que el orden jur铆dico argentino carezca de inter茅s actual en
reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero antes de su
vigencia, incluso si en ese momento mediaba impedimento de ligamen.
II. El
Matrimonio Extranjero para Quienes Carec铆an de Divorcio Vincular y la Respuesta
Jurisprudencial
Fraude a la Ley y la Indisolubilidad del V铆nculo
Antes de la Ley
N° 23.515 (junio de 1987), el Derecho de Familia argentino se caracterizaba por
el principio de indisolubilidad del v铆nculo matrimonial. Si bien la Ley
2393 permit铆a la separaci贸n personal (a partir de la reforma del Decreto Ley
17.711/1968, como el Art. 67 bis), este estado civil no confer铆a a los c贸nyuges
la aptitud nupcial para contraer nuevas nupcias. El matrimonio anterior no
disuelto legalmente constitu铆a el impedimento de ligamen (Art. 166 inc. 6° del
C贸digo Civil).
Ante esta
restricci贸n de orden material en Argentina, era una pr谩ctica habitual que
personas separadas personalmente (y por lo tanto impedidas de volver a casarse
en el pa铆s) viajaran al extranjero (especialmente a pa铆ses vecinos como
Paraguay o Brasil, o a M茅xico) donde la ley local permit铆a la celebraci贸n del
matrimonio (por aplicaci贸n del principio lex loci celebrationis, Art.
159 C.C.). Los contrayentes buscaban revestir su uni贸n concubinaria de una
"formalidad aparente" a pesar del impedimento subsistente en
Argentina.
Esta maniobra
se conceptualiz贸 en el Derecho Internacional Privado como fraude a la ley:
la efectiva realizaci贸n de actos v谩lidos aisladamente (matrimonio en el
extranjero) con la intenci贸n deliberada (animus) de sustraerse a una
norma prohibitiva argentina (el impedimento de ligamen).
La Evoluci贸n de la Soluci贸n Jurisprudencial: Del Desconocimiento
a la Actualidad del Orden P煤blico
Hist贸ricamente,
la jurisprudencia y la doctrina adoptaron diversas posturas para negar eficacia
a estos matrimonios.
- Ineficacia
Territorial/Desconocimiento de Efectos: Durante la vigencia de la Ley
2393, la postura predominante, sostenida por la CSJN en "Rosas de
Egea" (1969) y ratificada por Plenarios de C谩maras, era la del desconocimiento
de los efectos del matrimonio extranjero en territorio argentino. Esta
teor铆a sosten铆a que, aunque el acto fuera v谩lido seg煤n la lex loci
celebrationis, las autoridades nacionales pod铆an negarle
extraterritorialidad si se opon铆a a principios sustanciales de orden
p煤blico interno e internacional (la indisolubilidad). Esta postura
permit铆a desconocer los efectos del matrimonio sin necesidad de promover
una acci贸n de nulidad.
- El Giro
con la Ley 23.515: La sanci贸n de la Ley N° 23.515 en 1987, que admiti贸
el divorcio vincular, provoc贸 una alteraci贸n sustancial en la
concepci贸n del orden p煤blico internacional argentino. El principio de
indisolubilidad perdi贸 vigencia como valor esencial a proteger.
- El
Criterio de Actualidad: La Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n zanj贸 la
cuesti贸n con precedentes fundamentales como "Sol谩" (1996),
"Zapata" (2005) y "Boo" (2010), estableciendo el criterio
de actualidad del orden p煤blico. Este criterio obliga a apreciar el
orden p煤blico al momento de dictar la sentencia (y no al momento de la
celebraci贸n del matrimonio o de los hechos).
- La
Soluci贸n Consolidada: Con la Ley 23.515, y bajo el criterio de actualidad,
la conclusi贸n es que el orden jur铆dico argentino carece de inter茅s
actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero
en tales condiciones (mediando impedimento de ligamen).
Esta soluci贸n
se basa en que, al permitir la Ley 23.515 la disoluci贸n del v铆nculo no solo
para el futuro, sino tambi茅n la conversi贸n de sentencias de separaci贸n en
divorcio vincular (Art. 8, Ley 23.515), se subsana el obst谩culo legal que
exist铆a al momento de la celebraci贸n del matrimonio extranjero. La consecuencia
pr谩ctica, como se ve en el fallo "CHR c FGN", es que el matrimonio
extranjero celebrado en fraude a la ley es reconocido como v谩lido en
Argentina, por lo que cualquier uni贸n posterior celebrada en el pa铆s, como el
matrimonio de 1989 en el caso comentado, resulta nulo por impedimento de
ligamen.