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19 de junio de 2026

IV Jornadas de Actualizaci贸n de Derecho Internacional Privado en la UBA

IV Jornadas de Actualizaci贸n de Derecho Internacional Privado en la UBA

Nos complace difundir la realizaci贸n de las IV Jornadas de Actualizaci贸n de Derecho Internacional Privado (DIPr), organizadas por el Departamento Derecho Privado II de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA) y la Dra. Mar铆a Elsa Uzal. Las jornadas tendr谩n lugar ma帽ana martes 23 de junio de 2026 de 14.30 a 20 h en el Sal贸n Verde de la Facultad, y en modalidad h铆brida.

Este destacado encuentro acad茅mico se presenta como una oportunidad invaluable para profesionales, magistrados y estudiantes interesados en profundizar sobre las problem谩ticas actuales y las tendencias recientes de nuestra disciplina.

El evento abordar谩 los paneles y tem谩ticas m谩s relevantes de la agenda contempor谩nea del derecho internacional privado.

PANEL 1. Una mirada sobre temas de este tiempo

  1. "Desaf铆os que presentan los supuestos de deepfakes transfronterizos: ¿es posible una justicia sin fronteras para rostros sin permiso?" por Rodrigo Laje.
  2. “La regulaci贸n de las billeteras virtuales y el derecho de los usuarios financieros transfronterizos” por Flavia Andrea Medina.
  3. “Activos digitales: algunas cuestiones de jurisdicci贸n y derecho aplicable” por Alejandro Menicocci.

Presentaci贸n: Nina Lau
Moderaci贸n: Ricardo Antonio Pintos                                                 

PANEL 2. Cuestiones actuales de integraci贸n y cooperaci贸n internacionales

  1. “Implicancias de Acuerdo Mercosur-Uni贸n Europea en el DIPr.” por Alfredo Mario Soto.
  2. “脫rdenes de Protecci贸n desde una perspectiva regional a una multilateral” por Juan Jos茅 Cerdeira.
  3. “La instancia espec铆fica en las Directrices de la OCDE para empresas multinacionales: procedimiento, alcance y eficacia.” por Leandro Mois茅s Lebensohn.

Presentaci贸n: F谩tima Robledo
Moderaci贸n: Sergio Alejandro Reynoso

PANEL 3.  Derecho de la ni帽ez a la protecci贸n.

  1. “Estado del arte en la intersecci贸n entre DIPr. y maternidad subrogada” por 脷rsula Basset
  2. “La protecci贸n internacional de la ni帽ez: alcance y funcionamiento de la Convenci贸n de La Haya de 1996” por Mar铆a Andrea Esparza
  3. “Aportes de la Convenci贸n de La Haya de 1996 al DIPr. argentino” por Mar铆a Susana Najurieta.

Presentaci贸n: Daniel Alejandro Campero
Moderaci贸n: Ricardo Kennedy

PANEL 4. Una mirada transversal sobre cuestiones iusprivatistas actuales.

  1. “Hacia un derecho internacional de la restituci贸n de obras de arte” por Juan Javier Negri.
  2. “El art VI de la Convenci贸n de Nueva York (La facultad del juez del exequatur de aplazar el reconocimiento de un laudo extranjero)” por Roque J. Caivano
  3. “Una reflexi贸n sobre los Convenios partitivos en el DIPr.” por Mar铆a Elsa Uzal

Presentaci贸n: Josefina Bongiovanni
Moderaci贸n: Ana Bel茅n Zacur                         

Coordinaci贸n general: Dra. Mar铆a Elsa Uzal

Equipo de Coordinaci贸n: Ana Bel茅n Zacur, Leandro Lebensohn, F谩tima Robledo, Nina Lau y Josefina Bongiovanni.

Acceso remoto con inscripci贸n previa a: jornadasdeactualizaci贸ndipr@gmail.com

Se entregar谩n certificados de asistencia. Actividad gratuita.

Para obtener m谩s informaci贸n sobre el programa cronol贸gico, expositores e inscripciones, pueden acceder directamente al comunicado oficial de la Facultad a trav茅s del siguiente enlace: IV Jornadas de Actualizaci贸n de DIPr - UBA.

¡Los invitamos a participar y sumarse al debate!

18 de junio de 2026

EL DIPR ARGENTINO DE FAMILIA AVANZA: SE APROB脫 EL CONVENIO DE LA HAYA DE 2007 SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS

EL DIPR ARGENTINO DE FAMILIA AVANZA: SE PUBLIC脫 LA LEY DE APROBACI脫N DEL CONVENIO DE LA HAYA DE 2007 SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS

En el d铆a de hoy, jueves 18 de junio de 2026, el Bolet铆n Oficial de la Rep煤blica Argentina (N° 35.932) trajo una de las noticias m谩s esperadas para el Derecho Internacional Privado de familia de nuestro pa铆s: la publicaci贸n de la Ley 27.806. A trav茅s de esta norma, sancionada por el Congreso de la Naci贸n el pasado 20 de mayo de 2026 y promulgada de hecho el 12 de junio, la Rep煤blica Argentina ha aprobado formalmente el Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Ni帽os y otros Miembros de la Familia, adoptado en la Ciudad de La Haya el 23 de noviembre de 2007.

Un reclamo hist贸rico de la doctrina: el respaldo de la AADI

La aprobaci贸n de este instrumento no es un hecho fortuito, sino la concreci贸n de un persistente trabajo y reclamo de la academia y la doctrina iusprivatista nacional. En particular, la Secci贸n de Derecho Internacional Privado de la Asociaci贸n Argentina de Derecho Internacional (AADI) hab铆a recomendado e instado expl铆citamente a esta adhesi贸n en dos de sus m谩ximos encuentros cient铆ficos nacionales:

·         En el XXIX Congreso Argentino de Derecho Internacional (Mendoza, 2017): en la Universidad Nacional de Cuyo, bajo la direcci贸n de Carolina Iud y la relator铆a de Nieve Rubaja, la Secci贸n DIPr concluy贸 en su punto 16 la sugerencia expl铆cita de considerar la adhesi贸n a este Convenio de La Haya de 2007, remarcando la posibilidad de aprovechar la estructura de cooperaci贸n ya desarrollada por el Ministerio de Justicia de la Naci贸n en aplicaci贸n de la Convenci贸n de Naciones Unidas sobre Reconocimiento y Ejecuci贸n en el Extranjero de la Obligaci贸n de Prestar Alimentos, Nueva York, 1956.

·         En el XXXVI Congreso Argentino de Derecho Internacional (Pilar, 2025): M谩s recientemente, en las jornadas celebradas en la Facultad de Derecho de la Universidad Austral, la Secci贸n DIPr reafirm贸 en su conclusi贸n 15 que resultaba "esencial" que la Rep煤blica Argentina enriqueciera su acervo convencional a trav茅s de instrumentos protectores de personas vulnerables, ubicando al Convenio de Alimentos de La Haya 2007 entre los principales textos a incorporar.

Ventajas de la adhesi贸n al Convenio de La Haya de 2007

El Convenio de 2007 viene a dar una respuesta superadora, 谩gil y eminentemente pr谩ctica a las dificultades que tradicionalmente enfrentan los acreedores de alimentos cuando el deudor se encuentra en el extranjero. Entre sus principales ventajas, podemos destacar:

1.      Sistema Integral de Cooperaci贸n mediante Autoridades Centrales: Establece una red coordinada que facilita la tramitaci贸n interna y el enlace directo entre Estados.

2.      Procedimientos accesibles y expeditivos: El texto impone a los Estados la obligaci贸n de tramitar los casos con celeridad y la utilizaci贸n de medios de comunicaci贸n m谩s r谩pidos y eficientes.

3.      Asistencia Jur铆dica Gratuita: Consagra el principio de gratuidad o acceso preferente a la asistencia jur铆dica para las solicitudes de alimentos derivadas de relaciones paterno-filiales respecto de menores de 21 a帽os, eliminando barreras econ贸micas.

4.      Amplio cat谩logo de medidas de ejecuci贸n: Facilita no solo el reconocimiento de las decisiones, sino su efectiva ejecuci贸n mediante herramientas internas como la retenci贸n de salarios, embargos de cuentas bancarias y restricciones de licencias, entre otras.

Complementariedad convencional: un blindaje para el inter茅s superior del menor

La incorporaci贸n de este texto normativo no desplaza de forma aislada las herramientas vigentes, sino que perfecciona el ecosistema de protecci贸n de menores en la esfera internacional. El propio pre谩mbulo del Convenio invoca de manera expresa la Convenci贸n sobre los Derechos del Ni帽o de 1989 y su mandato de resguardar el inter茅s superior del menor.

En lo que respecta a las relaciones entre los Estados parte, el Convenio de 2007 sustituye a la hist贸rica Convenci贸n de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecuci贸n en el Extranjero de la Obligaci贸n de Prestar Alimentos (Nueva York, 1956) en la medida en que sus 谩mbitos de aplicaci贸n coincidan. Esto representa una ventaja cualitativa inmensa: se conserva y aprovecha la experimentada estructura institucional de cooperaci贸n que nuestro pa铆s ya posee bajo la 贸rbita del Ministerio de Justicia en el marco de Nueva York 1956, pero se la dota de los mecanismos modernos, tecnol贸gicos y rigurosos que ofrece la Conferencia de La Haya.

Asimismo, este convenio dialoga y se complementa arm贸nicamente con otros instrumentos de La Haya de los que la Argentina ya forma parte —como los relativos a la restituci贸n internacional de menores o protecci贸n de ni帽os—, y con las redes de asistencia jur铆dica gratuita de bloques regionales como el MERCOSUR. El resultado es una malla protectora mucho m谩s densa frente al incumplimiento alimentario transfronterizo.

Conclusi贸n: el paso definitivo

Celebramos con gran entusiasmo desde este espacio la publicaci贸n de la Ley 27.806. El paso legislativo interno est谩 cumplido. No obstante, para que los ciudadanos y los operadores jur铆dicos puedan invocar y beneficiarse efectivamente de estas soluciones en el plano internacional, es urgente que el Poder Ejecutivo complete el iter internacional.

Por ello, concluyendo esta rese帽a, instamos a las autoridades correspondientes del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto a proceder con un pronto dep贸sito del instrumento de adhesi贸n ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Pa铆ses Bajos, a fin de poner en vigor de manera definitiva este convenio fundamental para los ni帽os, ni帽as y adolescentes de nuestro pa铆s.

 

馃挰 ¡Queremos conocer tu opini贸n!

La implementaci贸n de este Convenio abre un nuevo paradigma en la pr谩ctica forense del DIPr en Argentina. Como operadores del derecho, acad茅micos o estudiantes:

·         ¿Consider谩s que las estructuras administrativas actuales de nuestro pa铆s est谩n preparadas para la celeridad y digitalizaci贸n que exige el Convenio de La Haya de 2007?

·         ¿Qu茅 desaf铆os pr谩cticos anticip谩s en la articulaci贸n entre las Autoridades Centrales y los poderes judiciales locales?

Dejanos tu comentario abajo y compart铆 tu perspectiva t茅cnica.

 

16 de junio de 2026

Calentando motores! Jornada preparatoria hacia el XXXVII Congreso Argentino de Derecho Internacional

Calentando motores para el XXXVII Congreso Argentino de Derecho Internacional


La cuenta regresiva ya est谩 en marcha. A menos de tres meses del inicio del XXXVII Congreso Argentino de Derecho Internacional, que se celebrar谩 los d铆as 10, 11 y 12 de septiembre de 2026 en C贸rdoba, la comunidad iusinternacionalista comienza a transitar la recta final de preparaci贸n de uno de los encuentros acad茅micos m谩s importantes del a帽o.

En ese marco, la Secci贸n Derecho Internacional Privado de la Asociaci贸n Argentina de Derecho Internacional organiz贸 el pasado 9 de junio una Jornada Preparatoria, destinada a presentar y debatir los principales ejes tem谩ticos que ser谩n objeto de an谩lisis durante el Congreso.

Para quienes no pudieron participar o deseen repasar los conceptos abordados, compartimos la grabaci贸n completa del encuentro:

馃摵 Jornada Preparatoria de la Secci贸n DIPr (9 de junio de 2026)
https://www.youtube.com/watch?v=SKsObFh_jzo&t=2s

Nueva cita preparatoria: 18 de junio

Asimismo, invitamos a participar de la Jornada Preparatoria hacia el XXXVII Congreso, organizada conjuntamente por la Asociaci贸n Argentina de Derecho Internacional (AADI) y la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de C贸rdoba, que tendr谩 lugar el pr贸ximo 18 de junio, a partir de las 9:30 hs., en la Sala 3 – Hall Central, 1.潞 Piso de la Facultad. La actividad se desarrollar谩 en modalidad h铆brida.

La participaci贸n requiere inscripci贸n previa a trav茅s del siguiente enlace:

馃憠 https://cursos.derecho.unc.edu.ar/

En esta oportunidad, la relatora de la Secci贸n , Dra. Paula M. All, expondr谩 los lineamientos centrales del pre-relato correspondiente al tema de debate de este a帽o:

“El derecho no estatal y su incidencia en las relaciones privadas internacionales. Avances, interacciones, tensiones y desaf铆os”.

Adem谩s de la exposici贸n de la Dra. Paula M. All, la jornada contar谩 con la participaci贸n de destacados relatores de las distintas secciones de la AADI. Intervendr谩n Jorge Fern谩ndez Reyes, con una presentaci贸n sobre la naturaleza jur铆dica del Derecho del Mercosur; Beatriz Baroni, quien abordar谩 la movilidad internacional y los nuevos desaf铆os de la ense帽anza; Guillermo Villalba, con el pre-relato de las Secciones de Derecho Internacional P煤blico y Relaciones Internacionales; y Mar铆a Sof铆a Sag眉茅s, quien expondr谩 acerca de los avances y desaf铆os actuales del control de convencionalidad y su aplicaci贸n en el derecho argentino, a veinte a帽os del caso Almonacid Arellano de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Desde DIPr Argentina continuaremos acompa帽ando y difundiendo las actividades preparatorias del Congreso, con el convencimiento de que estos espacios de intercambio contribuyen al fortalecimiento y desarrollo del Derecho Internacional Privado en nuestro pa铆s y en la regi贸n.

Finalmente, renovamos la invitaci贸n a toda la comunidad acad茅mica y profesional vinculada al Derecho Internacional a participar activamente del XXXVII Congreso Argentino de Derecho Internacional, no solo como asistentes sino tambi茅n mediante la presentaci贸n de ponencias y comunicaciones. El Congreso constituye una oportunidad privilegiada para compartir investigaciones, intercambiar experiencias y contribuir al desarrollo de las distintas ramas del Derecho Internacional en un 谩mbito de di谩logo federal, plural y de excelencia acad茅mica.

 

25 de mayo de 2026

Entrada en vigencia de las nuevas Reglas de Arbitraje de la CCI 2026

Entrada en vigencia de las nuevas Reglas de Arbitraje de la CCI 2026: Una apuesta por la eficiencia y la transparencia

El 1 de junio de 2026 entrar谩n en vigor las nuevas Reglas de Arbitraje de la C谩mara de Comercio Internacional (CCI). Estas modificaciones han sido dise帽adas con el prop贸sito de mejorar la eficiencia y la claridad de la pr谩ctica arbitral, asegurando que el arbitraje de la CCI contin煤e satisfaciendo las necesidades cambiantes de los usuarios a nivel mundial, todo ello sin perder la flexibilidad que lo caracteriza.

Para comprender el impacto de estas reglas, resulta pertinente recordar el rol fundamental que desempe帽a la instituci贸n. La Corte Internacional de Arbitraje de la CCI es un 贸rgano administrativo encargado de asegurar que los arbitrajes de la CCI se lleven a cabo de estricta conformidad con las Reglas. Es crucial destacar, porque es un error com煤n, que la Corte no resuelve las controversias por s铆 misma. Por el contrario, su funci贸n primordial es administrar la resoluci贸n de disputas por parte de los tribunales arbitrales, siendo el 煤nico organismo autorizado para este fin, lo que incluye la vital tarea del escrutinio y la aprobaci贸n de los laudos. Adem谩s, opera como un cuerpo aut贸nomo que lleva a cabo sus funciones con completa independencia de la CCI y de sus otros 贸rganos.

La importancia de las nuevas Reglas de 2026 radica en una serie de enmiendas sustanciales que agilizan los procedimientos, apoyan el manejo efectivo de los casos y salvaguardan la integridad del proceso. Entre las reformas de actualidad m谩s destacadas para nuestra pr谩ctica profesional, subrayamos las siguientes:

  • Disposiciones de Arbitraje Altamente Abreviado (Highly Expedited Arbitration): Se introduce un procedimiento innovador que, siempre y cuando todas las partes lo acuerden expresamente, permite la resoluci贸n de disputas por un 谩rbitro 煤nico en un plazo de tres meses contados desde la conferencia inicial sobre la conducci贸n del procedimiento, independientemente del monto en disputa.
  • Ampliaci贸n del Procedimiento Abreviado (Expedited Procedure): Para aquellos acuerdos de arbitraje celebrados a partir del 1 de junio de 2026, el umbral para la aplicaci贸n autom谩tica de las disposiciones del procedimiento abreviado se ha incrementado a US$ 4.000.000, reconociendo la probada eficiencia que estas reglas han aportado desde su introducci贸n en 2017.
  • Determinaci贸n Anticipada (Early Determination): Se consagra formalmente un proceso que faculta a cualquier parte a solicitar la desestimaci贸n temprana de demandas o defensas, argumentando que carecen manifiestamente de m茅rito jur铆dico o que exceden manifiestamente la jurisdicci贸n del tribunal arbitral, siendo una herramienta procesal muy 煤til para la r谩pida disposici贸n de ciertos conflictos.
  • Mayor transparencia y estrictos deberes de revelaci贸n: Para asistir a los 谩rbitros en sus obligaciones de revelar cualquier conflicto de inter茅s, las nuevas reglas exigen imperativamente a las partes proporcionar listas de personas y entidades relevantes al caso, as铆 como informar sobre la existencia y la identidad de cualquier tercero financiador (third-party funding) que tenga un inter茅s econ贸mico en el resultado del arbitraje. Toda duda de un 谩rbitro sobre si debe declarar un hecho debe resolverse siempre a favor de su revelaci贸n.
  • Simplificaci贸n del procedimiento: Se refuerza el papel clave de la conferencia inicial sobre la conducci贸n del procedimiento y se elimina el hist贸rico requisito de establecer un Acta de Misi贸n (Terms of Reference), aunque se mantiene la opci贸n de utilizarla como herramienta si el tribunal y las partes lo consideran 煤til. Adicionalmente, se han ajustado los procesos para fijar los plazos del laudo final, otorgando mayor previsibilidad a las partes.
  • 脕rbitro de Emergencia: Se han refinado las disposiciones relativas al 谩rbitro de emergencia para adaptarlas a la pr谩ctica actual, reconociendo de manera expresa la posibilidad de solicitar y dictar 贸rdenes preliminares ex parte para evitar que se frustre el prop贸sito de las medidas solicitadas.

Desde DIPr Argentina, consideramos que estas reformas posicionan a la CCI a la vanguardia de la resoluci贸n de disputas globales, respondiendo a los reclamos del mercado por procedimientos m谩s r谩pidos, predecibles y transparentes. Los invitamos a estudiar en profundidad el texto de estas nuevas disposiciones en sus futuras negociaciones contractuales.

30 de octubre de 2025

Matrimonio Extranjero en Sucesiones: ¿Es Obligatoria la Inscripci贸n en Argentina?

Matrimonio extranjero y su reconocimiento en el sucesorio – Comentario al fallo “Arena, Javier Francisco Antonio s/sucesion ab-intestato”

El reciente fallo de la C谩mara Civil – Sala F de la Capital Federal aborda una cuesti贸n recurrente en el Derecho Internacional Privado argentino: el reconocimiento de un matrimonio celebrado en el extranjero dentro de un proceso sucesorio en Argentina.

El caso se inicia con el sucesorio ab-intestato de Javier Francisco Antonio Arena. Una de las presentantes, la Sra. Gladys Mar铆a Balarezo Balarezo, se presenta manifestando ser la c贸nyuge del causante, aportando una partida de matrimonio celebrada en la Rep煤blica del Per煤 el 21 de enero de 1988, debidamente apostillada.

La Decisi贸n de Primera Instancia

La Jueza de primera instancia (Juzgado Civil n潞 94) dispuso en el punto IX de su providencia que, en base al art. 77 de la Ley 26.413 (Ley de Registro Civil y Capacidad de las Personas) y el art. 2622 del C贸digo Civil y Comercial de la Naci贸n (CCyCN), deb铆a procederse a la inscripci贸n de la partida de matrimonio celebrado en Per煤 en el Registro Civil argentino.

La Resoluci贸n de la C谩mara

La Sra. Balarezo Balarezo interpuso un recurso de apelaci贸n, argumentando que la inscripci贸n del acta de matrimonio extranjero no es obligatoria para reputarlo v谩lido en Argentina.

La Sala F de la C谩mara Civil, con el dictamen favorable del Fiscal de C谩mara, revoc贸 la providencia recurrida. El Tribunal sostuvo que la previa inscripci贸n del Acta de Matrimonio en el Registro argentino no resulta necesaria para que el v铆nculo "surta efectos jur铆dicos en Argentina".

·         El Tribunal bas贸 su decisi贸n en que la ley del lugar de celebraci贸n (Per煤 en este caso) determina la existencia, validez, y prueba del matrimonio, conforme al art. 2622 del CCyCN.

·         Adem谩s, interpret贸 que el uso del vocablo “Podr谩n” en el art. 77 de la Ley 26.413 implica que la registraci贸n de matrimonios extranjeros es facultativa y no obligatoria para las partes, m谩xime cuando no existe norma de orden p煤blico que impida su reconocimiento.


La sentencia del Tribunal es acertada en su conclusi贸n de revocar la obligatoriedad de la inscripci贸n. Sin embargo, es crucial se帽alar un aspecto metodol贸gico en la fundamentaci贸n que parece obviar la jerarqu铆a normativa vigente en nuestro ordenamiento.

El Tribunal menciona en su sentencia:

1.      Art. 2622 del CCyCN: Que establece la regla general Locus Regit Actum (ley del lugar de celebraci贸n) para la capacidad, forma, existencia y validez del matrimonio.

2.      Art. 77 de la Ley 26.413: Que utiliza el t茅rmino "Podr谩n registrarse," lo que el Tribunal interpreta como una facultad, no una obligaci贸n.

3.      Los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940: Menciona que ambos tratados (s贸lo el de 1889 fue ratificado por Per煤) aplican la misma regla del Locus Regit Actum para la capacidad, forma, existencia y validez del matrimonio.

Aqu铆 radica el punto cr铆tico. Si bien la Sala F, citando al dictamen fiscal, advierte la existencia de los Tratados de Montevideo (fuentes convencionales), a cuyos fundamentos se remite en apoyo de la regla de Locus Regit Actum, su an谩lisis se centra principalmente en la interpretaci贸n del art. 77 de la Ley 26.413 y el art. 2622 del CCyCN (fuentes internas).

Resulta cuestionable la falta de precisi贸n del tribunal. Esta gen茅rica referencia a los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, sin m谩s aclaraciones, evidencia la ignorancia del tribunal en el tema, ya que estamos frente a dos grupos de ocho tratados y un protocolo adicional cada uno. De esos dieciocho tratados, solamente uno de ellos resultaba aplicable al caso concreto, el Tratado de Derecho Civil Internacional de 1889.

·         Conforme al Art. 75, inc. 22 de la Constituci贸n Nacional, los tratados internacionales (como los de Montevideo) tienen jerarqu铆a superior a las leyes internas (como la Ley 26.413 y el propio CCyCN).

·         Al existir un tratado ratificado por ambos pa铆ses (Argentina y Per煤) que resuelve la cuesti贸n de la validez del matrimonio extranjero, la Corte debi贸 haber analizado y aplicado el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 en primer t茅rmino para dirimir el conflicto de leyes, y solo de forma subsidiaria o complementaria acudir al derecho interno aplicable.

La remisi贸n a la ley interna (art. 2622 CCyCN) y su concordancia con el Tratado, si bien arroja el mismo resultado, minimiza la importancia de la fuente convencional y la primac铆a de los tratados en el 谩mbito del DIPR. Este enfoque, al no aplicar el principio de prelaci贸n de forma expl铆cita y prioritaria, debilita la fundamentaci贸n desde una perspectiva estrictamente internacionalprivatista.


馃挕 Conclusi贸n

El fallo “ARENA, JAVIER FRANCISCO ANTONIO /SUCESION AB-INTESTATO” es un valioso precedente que confirma la postura argentina de reconocimiento autom谩tico del matrimonio celebrado en el extranjero bajo la ley del lugar (art. 2622 CCyCN y Tratados de Montevideo), siempre que no medien impedimentos de orden p煤blico internacional, y elimina la inscripci贸n registral como un requisito de validez o eficacia. Sin embargo, el Tribunal debe ser m谩s riguroso en el an谩lisis de las fuentes y en la aplicaci贸n de la jerarqu铆a normativa establecida en nuestra Constituci贸n Nacional para robustecer el an谩lisis en futuras decisiones de DIPR.

22 de octubre de 2025

Actualidad del orden p煤blico internacional argentino. La paradoja de un matrimonio brasile帽o con impedimento de ligamen que torna nula una segunda boda argentina entre las mismas partes.

Comentario al Fallo “C., H. R. c/ F. G., N. s/NULIDAD DE MATRIMONIO” (CNCiv., Sala K, 09/10/2025) publicado hoy en Fallos DIPr.

El reciente pronunciamiento de la Sala K de la C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Civil en autos “C., H. R. c/ F. G., N. s/NULIDAD DE MATRIMONIO” (09/10/2025), si bien no establece una doctrina novedosa en Derecho Internacional Privado y Derecho de Familia, ratifica y consolida la l铆nea jurisprudencial forjada por la Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n (CSJN) a partir de la sanci贸n de la Ley N° 23.515. Este fallo ofrece una excelente oportunidad para reflexionar sobre la consolidaci贸n de los matrimonios celebrados en el extranjero con impedimento de ligamen, y su vinculaci贸n con el concepto de actualidad del orden p煤blico internacional.

I. An谩lisis de los Hechos y las Soluciones de Primera y Segunda Instancia

El caso sometido a la consideraci贸n del Tribunal presenta una complejidad f谩ctica com煤n en las situaciones de derecho transitorio matrimonial argentino. Los se帽ores H. R. C. y N. F. G. hab铆an contra铆do un primer matrimonio en Argentina con otras personas, respectivamente, bajo la Ley N° 2393, la cual no admit铆a la disoluci贸n vincular.

Los hechos cronol贸gicos esenciales son:

  1. Primeros Matrimonios y Separaciones Personales: La Sra. F. G. y su primer c贸nyuge obtuvieron sentencia de separaci贸n personal (art. 67 bis Ley 2.393) el 22 de abril de 1981. El Sr. C. y su primera c贸nyuge obtuvieron su separaci贸n personal (art. 67 bis Ley 2.393) el 24 de noviembre de 1980. En ambas fechas, el impedimento de ligamen argentino subsist铆a plenamente.
  2. Matrimonio Extranjero (Brasil, 1981): El 23 de febrero de 1981, H. R. C. y N. F. G. contrajeron matrimonio en el Estado de R铆o Grande Do Sul, Rep煤blica Federativa de Brasil.
  3. Obtenci贸n del Divorcio Vincular Argentino: Con posterioridad, y bajo la Ley N° 23.515 (sancionada en 1987), ambos obtuvieron la conversi贸n de sus primeras separaciones en divorcio vincular (sentencias inscriptas en 1988).
  4. Segundo Matrimonio Argentino (1989): Luego de recuperar la aptitud nupcial en Argentina, se casaron nuevamente en la Ciudad Aut贸noma de Buenos Aires el 14 de julio de 1989.

La controversia se centr贸 en la validez del matrimonio de 1981 (Brasil) y, consecuentemente, en la nulidad del matrimonio de 1989 (Argentina), planteada en la instancia inicial. La Sra. F. G. (demandada y recurrente en la C谩mara) busc贸 la invalidez del matrimonio brasile帽o, argumentando que el posterior casamiento en Argentina lo hab铆a invalidado, o que la falta de inscripci贸n en el pa铆s le restaba efectos. Adem谩s, sostuvo que reconocer la validez retroactiva del matrimonio de 1981 convalidar铆a un acto celebrado en fraude a la ley argentina y afectar铆a sus derechos patrimoniales (al cambiar el r茅gimen de bienes).

Es fundamental destacar que la inscripci贸n de un matrimonio celebrado en el extranjero en los registros argentinos no es un requisito indispensable para su validez o para que despliegue efectos en nuestro pa铆s. El art. 77 de la Ley 26.413 utiliza el vocablo "podr谩n" al referirse al registro de estos certificados, lo que indica que, en principio, la inscripci贸n es voluntaria. Como bien ha se帽alado la jurisprudencia y la doctrina (para ampliar ver “La validez de los matrimonios celebrados en el extranjero no requiere la registraci贸n en el pa铆s”, Rubaja, Nieve - Iud, Carolina D., RDF 2023-V, 77), la validez de los matrimonios extranjeros se rige por la ley del lugar de celebraci贸n y no requiere su registraci贸n en Argentina para ser reconocido. Esto se sustenta en el principio del favor matrimonii y en la necesidad de proteger derechos humanos como el de acceso a la justicia y a conformar una familia, evitando que la inscripci贸n se convierta en un fin en s铆 mismo o en un obst谩culo irrazonable. De id茅ntica manera, la inscripci贸n del matrimonio argentina en Espa帽a, tampoco lo torna en v谩lido.

La soluci贸n de Primera Instancia fue contundente: Se declar贸 la validez del matrimonio celebrado en Brasil en 1981 y, como consecuencia necesaria de la subsistencia de ese v铆nculo, se declar贸 nulo de nulidad absoluta el matrimonio contra铆do por las mismas partes en 1989 en Argentina por impedimento de ligamen.

La Sala K (Segunda Instancia) confirm贸 铆ntegramente este criterio. La C谩mara rechaz贸 la pretensi贸n de la demandada de desconocer la validez del matrimonio brasile帽o. La Sala K sostuvo que la validez del acto matrimonial, una vez celebrado ante un funcionario p煤blico, no depende de la voluntad de las partes, sino de las disposiciones legales que regulan su validez y vigencia, las cuales se confrontan con el orden p煤blico interno. Desestim贸 asimismo la alegaci贸n de falta de inscripci贸n del matrimonio extranjero en Argentina como causa de invalidez, afirmando que lo relevante es si el acto se efectiviz贸.

El fundamento central de la confirmaci贸n radica en el criterio de actualidad del orden p煤blico internacional. Siguiendo la doctrina de la CSJN ("Zapata", "Boo"), la C谩mara Civil reafirm贸 que la Ley 23.515, al introducir la disolubilidad del v铆nculo, modific贸 el orden p煤blico, llevando a que el orden jur铆dico argentino carezca de inter茅s actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero antes de su vigencia, incluso si en ese momento mediaba impedimento de ligamen.

II. El Matrimonio Extranjero para Quienes Carec铆an de Divorcio Vincular y la Respuesta Jurisprudencial

Fraude a la Ley y la Indisolubilidad del V铆nculo

Antes de la Ley N° 23.515 (junio de 1987), el Derecho de Familia argentino se caracterizaba por el principio de indisolubilidad del v铆nculo matrimonial. Si bien la Ley 2393 permit铆a la separaci贸n personal (a partir de la reforma del Decreto Ley 17.711/1968, como el Art. 67 bis), este estado civil no confer铆a a los c贸nyuges la aptitud nupcial para contraer nuevas nupcias. El matrimonio anterior no disuelto legalmente constitu铆a el impedimento de ligamen (Art. 166 inc. 6° del C贸digo Civil).

Ante esta restricci贸n de orden material en Argentina, era una pr谩ctica habitual que personas separadas personalmente (y por lo tanto impedidas de volver a casarse en el pa铆s) viajaran al extranjero (especialmente a pa铆ses vecinos como Paraguay o Brasil, o a M茅xico) donde la ley local permit铆a la celebraci贸n del matrimonio (por aplicaci贸n del principio lex loci celebrationis, Art. 159 C.C.). Los contrayentes buscaban revestir su uni贸n concubinaria de una "formalidad aparente" a pesar del impedimento subsistente en Argentina.

Esta maniobra se conceptualiz贸 en el Derecho Internacional Privado como fraude a la ley: la efectiva realizaci贸n de actos v谩lidos aisladamente (matrimonio en el extranjero) con la intenci贸n deliberada (animus) de sustraerse a una norma prohibitiva argentina (el impedimento de ligamen).

La Evoluci贸n de la Soluci贸n Jurisprudencial: Del Desconocimiento a la Actualidad del Orden P煤blico

Hist贸ricamente, la jurisprudencia y la doctrina adoptaron diversas posturas para negar eficacia a estos matrimonios.

  1. Ineficacia Territorial/Desconocimiento de Efectos: Durante la vigencia de la Ley 2393, la postura predominante, sostenida por la CSJN en "Rosas de Egea" (1969) y ratificada por Plenarios de C谩maras, era la del desconocimiento de los efectos del matrimonio extranjero en territorio argentino. Esta teor铆a sosten铆a que, aunque el acto fuera v谩lido seg煤n la lex loci celebrationis, las autoridades nacionales pod铆an negarle extraterritorialidad si se opon铆a a principios sustanciales de orden p煤blico interno e internacional (la indisolubilidad). Esta postura permit铆a desconocer los efectos del matrimonio sin necesidad de promover una acci贸n de nulidad.
  2. El Giro con la Ley 23.515: La sanci贸n de la Ley N° 23.515 en 1987, que admiti贸 el divorcio vincular, provoc贸 una alteraci贸n sustancial en la concepci贸n del orden p煤blico internacional argentino. El principio de indisolubilidad perdi贸 vigencia como valor esencial a proteger.
  3. El Criterio de Actualidad: La Corte Suprema de Justicia de la Naci贸n zanj贸 la cuesti贸n con precedentes fundamentales como "Sol谩" (1996), "Zapata" (2005) y "Boo" (2010), estableciendo el criterio de actualidad del orden p煤blico. Este criterio obliga a apreciar el orden p煤blico al momento de dictar la sentencia (y no al momento de la celebraci贸n del matrimonio o de los hechos).
  4. La Soluci贸n Consolidada: Con la Ley 23.515, y bajo el criterio de actualidad, la conclusi贸n es que el orden jur铆dico argentino carece de inter茅s actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero en tales condiciones (mediando impedimento de ligamen).

Esta soluci贸n se basa en que, al permitir la Ley 23.515 la disoluci贸n del v铆nculo no solo para el futuro, sino tambi茅n la conversi贸n de sentencias de separaci贸n en divorcio vincular (Art. 8, Ley 23.515), se subsana el obst谩culo legal que exist铆a al momento de la celebraci贸n del matrimonio extranjero. La consecuencia pr谩ctica, como se ve en el fallo "CHR c FGN", es que el matrimonio extranjero celebrado en fraude a la ley es reconocido como v谩lido en Argentina, por lo que cualquier uni贸n posterior celebrada en el pa铆s, como el matrimonio de 1989 en el caso comentado, resulta nulo por impedimento de ligamen.

8 de octubre de 2025

Invocan el Convenio de Montreal 1999 para juzgar un Viaje Cancelado en Buqueb煤s

Una sentencia reciente de la C谩mara Civil y Comercial Federal, Sala II, de octubre de 2025, aborda la responsabilidad del transportista mar铆timo por la cancelaci贸n de un viaje internacional de pasajeros en el contexto de la emergencia sanitaria por COVID-19. Este fallo, si bien logra una reparaci贸n econ贸mica para la consumidora, plantea serias objeciones metodol贸gicas en su abordaje del Derecho Internacional Privado y la aplicaci贸n de la normativa especial de transporte.

An谩lisis Breve de los Hechos del Caso y la Soluci贸n Brindada

Hechos: La se帽ora Ana Malena Moreno adquiri贸 tres pasajes a trav茅s de la web de Los Cipreses S.A. (BUQUEBUS) el 22 de febrero de 2020, para un viaje de ida y vuelta entre Buenos Aires y Uruguay, programado del 21 al 24 de marzo de 2020. El viaje se frustr贸 debido a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno argentino (Decreto N° 260/20 del 12 de marzo de 2020) que imped铆a la salida del pa铆s por el COVID-19. La demandada procedi贸 a una devoluci贸n parcial ($16.552), aplicando una quita del 30% y sin reconocer intereses, lo cual ocurri贸 m谩s de dos a帽os despu茅s de la cancelaci贸n. La actora inici贸 la demanda buscando el reintegro actualizado del valor de los pasajes, m谩s da帽os patrimoniales, da帽o moral y una cuantiosa multa por da帽o punitivo.

Soluci贸n Brindada: El Tribunal de Alzada, al revisar la sentencia de primera instancia, procedi贸 a una soluci贸n mixta:

1. Da帽o Patrimonial (Reintegro del Pasaje): Se confirm贸 la condena a la demandada a pagar la suma necesaria para adquirir tres pasajes esencialmente similares a los adquiridos originalmente, deduciendo el importe ya reintegrado. El Tribunal consider贸 justificada la actualizaci贸n del valor debido al contexto de alta inflaci贸n. Los intereses se computar铆an desde la fecha en que se coticen los pasajes y hasta el pago efectivo, a la tasa activa del Banco Naci贸n, para evitar un enriquecimiento sin causa.

2. Da帽o Moral: Se revoc贸 el monto concedido en primera instancia, determinando que, en materia contractual y en este caso particular, no se logr贸 probar una lesi贸n extrapatrimonial que excediera la mera contrariedad o disgusto razonablemente derivado de la cancelaci贸n del viaje, m谩xime si esta se produjo por una raz贸n de fuerza mayor (pandemia COVID-19).

3. Da帽o Punitivo: Se rechaz贸 el rubro, argumentando que si bien existi贸 un incumplimiento objetivo por la demandada, no se configur贸 el elemento adicional de reprochabilidad (dolo, culpa grave o menosprecio por los derechos) requerido por el art铆culo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. La conducta no fue considerada "objetivamente descalificable, imprudente o negligente de tal entidad" dado el contexto de la emergencia sanitaria.

Cr铆tica a la Menci贸n y Aplicaci贸n de Convenciones Internacionales

El fallo, en su esfuerzo por delimitar el marco normativo, incurre en una confusi贸n o, al menos, en una falta de claridad respecto a las fuentes internacionales aplicables al transporte mar铆timo internacional de pasajeros.

Resulta inexacto, e incomprensible, que la parte actora, al plantear su apelaci贸n, haya necesitado descartar la aplicaci贸n del Convenio de Montreal. Si bien la sentencia no lo aplica, el hecho de que se mencione en el litigio demuestra una confusi贸n elemental, ya que el Convenio de Montreal de 1999 (Convenci贸n para la unificaci贸n de ciertas reglas para el transporte a茅reo internacional) regula exclusivamente el transporte a茅reo internacional, siendo completamente ajeno al transporte mar铆timo, objeto del contrato en cuesti贸n. La jurisprudencia debe ser rigurosa al definir sus fuentes normativas y excluir cualquier referencia que genere ambig眉edad o error en cuanto a la rama del derecho aplicable.

Por otro lado, la Sala II declara formalmente que el contrato se encuentra alcanzado por la Ley de Navegaci贸n N° 20.094, la normativa consumeril, y crucialmente, el Convenio de Atenas de 1974 sobre el transporte de pasajeros y sus equipajes por mar. A pesar de esta menci贸n, el tribunal no realiza ning煤n an谩lisis posterior sobre las disposiciones del Convenio de Atenas ni lo aplica en la fundamentaci贸n de su decisi贸n. Este Convenio establece el r茅gimen de responsabilidad del transportista mar铆timo por lesiones, muerte y da帽os al equipaje, e incluso define cu谩ndo comienza y termina el "transporte".

Precisamente, trat谩ndose de un transporte que fue cancelado antes de iniciar el embarque y debido a un impedimento de fuerza mayor ajeno al buque, la aplicaci贸n directa del r茅gimen de responsabilidad del Convenio de Atenas es dudosa, ya que sus disposiciones sobre responsabilidad se centran en el perjuicio ocurrido "durante la realizaci贸n del transporte". El "transporte" para el pasajero, seg煤n el Convenio de Atenas, no incluye el per铆odo en que se encuentra en una terminal o muelle. Por ende, si bien la cancelaci贸n no est谩 cubierta por la responsabilidad t铆pica del Convenio de Atenas (que se enfoca en siniestros durante el viaje), la Sala deber铆a haber analizado si exist铆a alguna disposici贸n aplicable al incumplimiento contractual per se, o justificar por qu茅 se desplazaba completamente al derecho de consumo para resolver las consecuencias de la frustraci贸n del contrato. Al omitir este an谩lisis, la mera cita del Convenio de Atenas queda vac铆a.

Cr铆tica a la Falta de An谩lisis de Derecho Internacional Privado

La sentencia incurre en una cr铆tica metodol贸gica fundamental para el Derecho del Transporte Internacional al aplicar directamente derecho de fondo argentino (Ley de Navegaci贸n, C贸digo Civil y Comercial, Ley de Defensa del Consumidor) sin realizar previamente ning煤n an谩lisis de Derecho Internacional Privado (DIP).

El contrato de pasaje en cuesti贸n es un transporte internacional, con punto de partida en Buenos Aires (Argentina) y destino en Uruguay. Esta naturaleza internacional exige que el tribunal argentino, como forum, determine, mediante sus propias normas de conflicto, cu谩l es la ley de fondo aplicable al contrato (si la ley argentina, la uruguaya o un tercer ordenamiento).

Resulta incomprensible que se ignore la aplicaci贸n al caso del Tratado de Montevideo de 1940 sobre Derecho de Navegaci贸n Comercial Internacional que regula espec铆ficamente el transporte de personas. Este tratado, aplicable al caso, establece que el transporte internacional se rige por la ley del lugar de ejecuci贸n (y aclara que se entiende por lugar de ejecuci贸n el del puerto de la descarga de las mercader铆as o desembarque de las personas).

El tribunal, al limitarse a citar fuentes normativas argentinas y las convenciones ratificadas por Argentina, omite determinar formalmente la ley aplicable mediante las normas de conflicto. Esta omisi贸n de un ejercicio de DIP puede ser vista como una aplicaci贸n simplificada del ius fori (ley del foro), lo cual es inadmisible en el 谩mbito del transporte internacional, donde la ley aplicable no puede presumirse autom谩ticamente como la ley argentina solo porque el caso se tramita en Buenos Aires. Un an谩lisis riguroso de DIP es esencial para garantizar la coherencia y predictibilidad en las relaciones comerciales transfronterizas.

7 de octubre de 2025

¡19 a帽os de DIPr Argentina!


El 5 de octubre de 2006 naci贸 este espacio que, con el tiempo, se convirti贸 en un punto de encuentro para quienes se interesan por el Derecho Internacional Privado. Estamos cumpliendo 19 a帽os ininterrumpidos de publicaciones y no podemos dejar pasar la ocasi贸n sin celebrarlo.

Un camino recorrido

En estos a帽os publicamos miles de entradas: fallos, comentarios, reflexiones, rese帽as de libros, congresos y actividades acad茅micas. Lo que empez贸 como un proyecto casi personal se transform贸 en una comunidad donde estudiantes, docentes, profesionales y curiosos encuentran materiales actualizados y accesibles.

La constancia fue siempre un desaf铆o: mantener el ritmo, verificar informaci贸n, actualizar jurisprudencia y, sobre todo, sostener el estilo claro y did谩ctico que busc谩bamos desde el inicio.

Aprendizajes y logros

  • Consolidamos una base jurisprudencial de acceso libre, que crece d铆a a d铆a.
  • Nos transformamos en fuente de consulta para investigadores, docentes, abogados, judiciales y estudiantes de la regi贸n.
  • Generamos un espacio que conecta el derecho con la realidad, con ejemplos concretos y casos relevantes.

El futuro

Miramos hacia adelante con el mismo entusiasmo. Queremos seguir ampliando el alcance del blog, incorporar nuevas herramientas digitales y mantenernos como referencia en la materia. Lo esencial, sin embargo, ser谩 siempre lo mismo: compartir y difundir el Derecho Internacional Privado con pasi贸n y compromiso.


Gracias a quienes nos acompa帽aron en estos 19 a帽os —leyendo, comentando, compartiendo o simplemente visitando—. El blog es tambi茅n de ustedes.

¡A soplar las velas por los 19 a帽os de DIPr Argentina!